REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001863
ASUNTO : SP11-P-2005-001863

Visto el escrito, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abogado WILLIAM JOSE RIVERA CORRREDOR, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, imputado en el asunto Nº SP11-P-2005-00163, mediante el cual requiere de este Juzgado Tercero de Control sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se le exima de presentar caución personal de un familiar y se acepte a las personas ofrecidas, a los efectos de que ejerzan las funciones de cuidado y vigilancia del referido imputado. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de Septiembre de 2005, se celebró ante este Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual ese despacho decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-05-1965, de 40 años de edad, hijo de Víctor Manuel Labrador Leal (v) y María Celina de Leal (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 13.477.922, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Cúcuta, Barrio San Luis casa N° 12-07, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 ordinales 2, 3, 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:

1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal.
3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el Estado Táchira, debiendo acreditar su parentesco, y residencia en esta jurisdicción.
4.- Prohibición de transportar materiales peligrosos.

Posteriormente, el Tribunal requirió del Ministerio Público, las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines de realizar el pronunciamiento jurisdiccional respectivo, recibiéndose las misma en este despacho, en fecha 20 de octubre de del 2005.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de las circunstancias del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por la otra, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, plenamente identificado en autos, en fecha 05 de septiembre de 2005, y revisada el 23 de septiembre del corriente año. en lo que se refiere a la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el Estado Táchira, debiendo acreditar su parentesco, y residencia en esta jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código, procediendo en su lugar a sustituir la obligación de presentar un familiar, imponiéndole la siguiente: Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado JORGE ELIECER LABRADOR LEAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-05-1965, de 40 años de edad, hijo de Víctor Manuel Labrador Leal (v) y María Celina de Leal (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 13.477.922, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Cúcuta, Barrio San Luis casa N° 12-07, República de Colombia; a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, suprimiendo de Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el Estado Táchira, debiendo acreditar su parentesco, y residencia en esta jurisdicción, imponiéndole adicional a las demás condiciones, la siguiente: Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, conforme lo establecido en el ordinal segundo (2do) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como ya se dijo:

1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de transportar materiales peligrosos.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a las coimputadas.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BELKYS ALVARES ARAUJO


ABG.
SECRETARIO