REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001890
ASUNTO : SP11-P-2005-001890
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL AMAYA GUILLEN, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-001890, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un microbús de transporte publico de Expreso Bolivariano control N° 5, manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 1280, Estuches de C.D. musicales con tres (03) C.D cada uno, arrojando un peso de 32 kilos, para un valor aproximado de Dos (02) Millones de Bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.
SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones cursan las siguientes diligencias:
1- A los folios Nº 01, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. SO-RN-1-11-1-3-2005-476, de fecha 21-00-2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado; así mismo, se deja constancia de que el día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un microbús de transporte publico de Expreso Bolivariano control N° 5, manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 1280, Estuches de C.D. musicales con tres (03) C.D cada uno, arrojando un peso de 32 kilos , para un valor aproximado de Dos (02) Millones de Bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.
2.- A los folios N° 3, de las actuaciones, corren insertas Acta de Entrevista, de fecha 21 de Septiembre del corriente año, realizada al ciudadana Blanca Nieves Rodríguez Machado, en donde señalan que observo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, al revisar cuatro bolsos, se encontró dentro de los mismos la cantidad de 1228, estuches de CD;
3.- Al folio 8 de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía 1280 CD,.
4.- al folio 14, reseña fotográfica.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, en fecha 23 de Septiembre de 2005, en lo que respecta a la obligación de presentar un familiar que resida en el Estado Táchira, ya que el mismo no ha podido cumplir con tal obligación, y sustituirla por la obligación de presentar una persona que resida en el Estado Táchira; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitada por el Abogado en ejercicio ABG. FELIX HERNANDEZ CARVAJAL.
SEGUNDO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al imputado DANIEL ALFONSO AMAYA GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.664.235, Barrio Comuneros Casa N° 4-70 Cúcuta República de Colombia, consistente en: la obligación de presentar un familiar que resida en el Estado Táchira, por la obligación de presentar una persona que resida en la Jurisdicción del Estado Táchira, manteniéndose la obligaciones de Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2° 3° y 4° .
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ