REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002173
ASUNTO : SP11-P-2005-002173

Visto el escrito, de fecha 05 de Octubre de 2005, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2005, y para decidir observa:

En fecha 10 de Enero de 2002, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana el funcionario (GN) JUAN MENDOZA SALAMANCA; adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, estando de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observo que se acerco un vehículo por el canal de requisa N° 1, procediendo a detener el vehículo el cual presentaba las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: R-12, Tipo: Sedan; Año: 1976; Color: Amarillo, Placas: SAU-933; serial de carrocería: 3641867; Serial de motor: 3022186; con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo en cuestión; quedando identificado como JUAN HIDALGO ROJAS; presentando copia fotostática de registro de vehículo signado con el número 105538, en el que aparece como propietario RICARDO PARADA MEJIA; posteriormente, en el momento de la inspección del vehículo se observo que dicho documento presentaba irregularidades en su formato, inmediatamente se solicito el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si el certificado de circulación se encuentra en su estado original, ya que el mencionado vehículo presenta los seriales en estado Original.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial, N° 028; de fecha 10 de Enero de 2002, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia, de las circunstancias bajo cuales se produjo la retención del referido vehículo.

2.- Al folio 16, de las actuaciones corre inserto oficio N° 0157-2002; de fecha 04 de Enero del 2002, dirigido al Comisario Jefe de la seccional San Antonio del Tachira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de practicar la experticia de autenticidad o falsedad al registro de vehículo signado con el número 105538, a nombre de RICARDO PRADA MEJIA.

3.-Al folio Dieciocho, corre inserta Experticia N° 039, de fecha 04 de Febrero del año 2002; suscrita por los funcionarios Jesús Rivas Mora, y Luis Mendoza, en la cual concluyen: El vehículo objeto de la presente inspección, presenta seriales Originales.

Ahora bien, observa el Tribunal, que el inicio de la investigación se originó en razón de que el Registro del Vehículo Nro 105538, por su vaciado y estampado se presume falso; tal y como, se evidencia del Acta Policial y del Acta de Retención, por lo que se pudiera estar en presencia del delito de ALTERACION Y/O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y no como lo califica el Ministerio Público como ALTERACION DE SERIALES.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto, fue realizada la correspondiente experticia a los seriales del vehículo, determinándose que el mismo presenta sus seriales originales; no es menos cierto, que al certificado de Registro de vehículo, por el cual se retuvo el mismo, no le fue practicado experticia alguna, a pesar de haber sido ordenado como diligencia de investigación.

Por las consideraciones antes efectuadas considera el Tribunal que el Ministerio Público, no ha practicado la diligencia de investigación fundamental, a fin de determinar si el hecho objeto del proceso ocurrió o no; no siendo procedente en este caso, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN HIDALGO ROJAS, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a criterio de este Tribunal ALTERACION Y/O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por cuanto no están dados los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL






LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ