REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000360
ASUNTO : SP11-P-2004-000360


• FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

• IMPUTADO: NELSON GONZALEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, nacido en fecha 16-07-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosa Amelia Pérez (v) y Belisario González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.209.285, residenciado en la calle 10, carrera 4ta, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira.

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

• VICTIMA: El Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 06 de Noviembre del 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional, señalan que NELSON GONZALEZ PEREZ, conducía un vehículo por un camino que se le da el nombre de “Trocha”, que inclusive mencionan o denominan como “La Mona”, y que desde territorio venezolano conduce a territorio colombiano, y transportaba tres mil quinientas cabillas de dos diámetros, en el camión placas ISC-360, de Bucaramanga, identificándose esta placa entonces como de la República de Colombia.
Posteriormente, se apersonaron en el Comando de la Guardia Nacional de Ureña, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GARCIA MARTINEZ y FELIX RUEDA FLORES, quienes manifestaron ser los propietarios de la referida mercancía, por lo que de inmediato también los aprehendieron, poniéndolos a las ordenes del Ministerio Público.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio tres y Cuatro, corre inserta Acta de investigación Penal, de fecha 06 de Noviembre del 2004; en la cual funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado en autos.

2.- A los folios 15, 16, y 17 de las actas corre inserta acta de entrevistas efectuadas a los Ciudadanos NELSON GONZALEZ PEREZ, EDGAR ENRIQUE MARTINEZ Y FELIX RUEDA FLOREZ.

3.- Al folio 18, de las actas corre inserta reseña fotográfica del vehículo aprendido junto con la mercancía.

4.- En fecha 07 de Noviembre del presente año, el Tribunal Tercero de Control, efectúa audiencia de Calificación de flagrancia decretando La flagrancia en la aprehensión de Nelson González, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, por cuanto se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado Nelson González Pérez, comprometido a cumplir con la obligación que se le impuso en dicha audiencia”

5.- Al folio noventa, del expediente corre inserta acta de diferimiento, de la audiencia preliminar solicitada por el defensor del imputado por cuanto el mismo se encuentra presentando quebrantos de salud.

6.- Al folio 114, de las actuaciones corre inserta acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo presente ni el imputado ni su defensor.

7.- Corre inserta al folio 124, acta de diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto no asiste el imputado y su abogado defensor.

8.- Al folio ciento Treinta y seis, corre inserta acta de audiencia donde este Tribunal de Control decreta: ANULA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano: NELSON GONZALEZ PEREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; REPONE LA CAUSA, al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público, se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, ya que existe una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal anulación y MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 08 de noviembre de 2.004, al imputado NELSON GONZALEZ PEREZ.

9.- Al folio 156, corre inserto oficio N° 810/2005, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, donde informan al Tribunal el record de presentaciones llevado en los libros del Ciudadano Nelson González Pérez, siendo su última presentación el 21 de julio del corriente año.

10.- En fecha 08 de Octubre del presente año, este Tribunal Tercero de Control, le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado y decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal “quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud, solicitando en este acto que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha ocho (08) de octubre de 2005, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual, forma solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público, en el lapso de ley, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo, es todo”.

La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no había podido venir a presentarme, porque se me fracturó la pierna hace dos meses, no he podido salir de la casa, aquí tengo las cicatrices de la herida (mostró área de la pierna izquierda), no me he podido presentar por fuerza mayor, me dio hasta rubéola, es todo”.

Por último se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Edison Ernesto González Franco, quien alega: “Tal y como lo acaba de manifestar mi defendido, el motivo de su ausencia a presentarse en las oportunidades en que esta obligado por la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue otorgada por este Tribunal, son por circunstancias ajenas a su voluntad, no imputables al mismo, específicamente por motivos de salud, derivados. A.- Varicela, fractura de su pierna izquierda complicándose lo anterior con un dengue hemorrágico que sufrió desde el mes de agosto, a estado presente en todos los actos del proceso, a los fines de que se conceda nuevamente medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pido que valore el record de presentaciones que ha cumplido hasta el 27 de julio de 2005, y las constancias médicas que al efecto presentaré, por otra parte, presentó en este acto constancia de vacuna de rubéola de fecha 30 de septiembre de 2005, por último, pido al Tribunal, a los fines de poder consignar las constancias que justifican la incomparecencia de mi defendido, difiera la celebración de la presente audiencia, es todo”.

El este estado el Tribunal visto el pedimento de la defensa, acuerda suspender el presente acto, haciendo señalamiento para su continuación, para el día 25 de octubre de 2005, a las 10:00 am.

En esta misma fecha 25 de Octubre del presente año; el Tribunal da inicio a la continuación de la audiencia y le concede el derecho de palabra nuevamente al defensor quien expone: Ciudadana Juez, ante todo agradezco al Tribunal, se haya suspendido la presente audiencia en fecha 19 de Octubre del presente año, a los fines de que este defensor pudiera recabar los informes médico necesarios, para demostrar la inasistencia de mi defendido a los diferentes actos del proceso, presento los recaudos, entre ellos informe medico de fecha 15 de Agosto del 2005, en donde el médico tratante manifiesta que mi defendido sufrió un desprendimiento de rotula, igualmente presente un cuadro de dengue hemorrágico, presento todos estos soportes a los fines de ser valorados en el momento de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado expresó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo no había podido venir a presentarme, porque se me fracturó la pierna hace dos meses, no he podido salir de la casa, aquí tengo las cicatrices de la herida (mostró área de la pierna izquierda), no me he podido presentar por fuerza mayor, me dio hasta rubéola, es todo”.

Así mismo, en esta misma fecha, su abogado defensor consigna ante el Tribunal, informes médicos que corroboran lo dicho por el imputado, en la Audiencia.

Consecuencia de lo anterior, a criterio de este Tribunal, existe una causa justificada del incumplimiento del imputado a las presentaciones impuestas por el Tribunal, la cual es por causa de enfermedad.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país; y en segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 08 de Octubre de 2.005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 08 de Octubre de 2.005, a NELSON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.285. natural de Bucaramanga, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, carrera 4°, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° esto es: 1. Presentaciones Una vez al mes ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de salir del País o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de las Medidas Cautelares impuestas en esta misma fecha y me comprometo a cumplirlas, es todo.

SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 08 de Octubre de 2.005. Ordenándose librar los correspondientes oficios a los distintos Organismos del Estado. Líbrese boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.-.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA