REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002196
ASUNTO : SP11-P-2005-002196


Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FENG WENZMAN, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 24 de Octubre de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a la solicitud de sobreseimiento, constante de 23 folios útiles, y en consecuencia para decidir observa:

El día 24 de Enero del 2005, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo El Vallado, el funcionario (GN) Cabo Segundo BRACHO CARRUYO OTTO, observo un vehículo que se acercaba al punto de control con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Color: Perla, Placa: 68B-DAD, Tipo: Pickup, Año: 1998, informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, el cual quedo identificado como FENG WENZHAN, de nacionalidad china, presentando el conductor al solicitarle los documentos del vehículo un certificado de circulación de vehículo N° 4172350, procediendo el funcionario a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo a los seriales de carrocería y de circulación, encontrando los mismos sin novedad; percatándose de revisar minuciosamente el certificado de registro de vehículos encontrando una irregularidad en el código de barras; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 038 de fecha 24 de Enero del 2005, suscrita por el funcionario aprehensor, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvo el vehículo en cuestión.

2.- Acta de Retención del vehículo de fecha 24 de Enero del 2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN), Bracho Carruyo Otto.

3.-Experticia N° 024, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23047953, Certificado de circulación, y un Documento de Compra y Venta; en el cual los expertos concluyen: El certificado de Registro de vehículo y carnet de circulación son AUTENTICOS y de Origen LEGAL en el país. El documento de Venta, es Original y el mismo se encuentra registrado en los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina para su expedición.

4.- Experticia N° 013, efectuada a la camioneta en cuestión, de la cual los expertos concluyen: El serial de carrocería se encuentra en su estado Original. La plaqueta identificadota del serial de carrocería se encuentra en su estado Original, y el serial del motor se encuentra en su estado original.

5.-Al folio 16 de las actuaciones corre inserta solicitud de entrega efectuada por el Ciudadano WENZHAN FENG, a la Fiscalia del Ministerio Público.
7.- Al folio 21 de las actuaciones corre inserta acta emanada de fecha 21 de Febrero del 2005, procedente de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la cual procede a entregar el vehículo retenido al solicitante

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Color: Perla, Placa: 68B-DAD, Tipo: Pickup, Año: 1998; presenta sus seriales en estado original; así como, los seriales identificativos; así como, los documentos del mismo. tales como certificado de Registro de vehículo, carnet de circulación y documento de compra y venta, son originales y de curso legal en el país; de igual manera el referido vehículo no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal y como, lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano FENG WENZHAN, de nacionalidad China, titular de la Cédula de identidad N° 82.291.187, solicitada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial, y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA