REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000922
ASUNTO : SP11-P-2005-000922
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua-El Cubo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-02-52, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.550.627, de estado civil viudo, de profesión obrero, residenciado en la Avenida 13, casa 13-78, Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogado Aida Fabiana Reyes, Defensor Público.
VICTIMA: Ernestina Sánchez Viuda de Vivas y el funcionario DG José Gerardo Alvarado placa 679.
DELITO: ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 ordinal 1° en concordancia con el 224 en su encabezamiento, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El día 08 de Mayo del 2005, el funcionario destacado en la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Junín DG José Gerardo Alvarado placa 679 recibió llamada telefónica de la ciudadana Ernestina Sánchez titular de cedula de identidad N° 1539241 solicitando la presencia policial en la Avenida 13, Calle Colombia N° 1368, por tal motivo se constituyó y se trasladó una comisión hasta el lugar, obteniendo entrevista con la ciudadana :Ernestina Sánchez, quien les manifestó a la comisión que su yerno José Gregorio Pulido, bajo los efectos del alcohol había ocasionado daños en el interior de su vivienda en la cual se encuentra viviendo desde que su hija había fallecido, además que ese comportamiento es reiterado con malos tratos a su familia. Por lo antes narrado, los funcionarios policiales procedieron a detener al ciudadano José Gregorio Pulido, quién al momento de la detección hizo resistencia a la misma, ocasionando lesiones físicas al funcionario actuante y ofendiéndole de palabra.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua-El Cubo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-02-52, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.550.627, de estado civil viudo, de profesión obrero, residenciado en la Avenida 13, casa 13-78, Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de Ultraje a Personas Investidas de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 ordinal 1° en concordancia con el 224 en su encabezamiento y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, y violencia psicológica, previstos en el artículo 218 del Código Penal, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. Testimoniales referidas a: Declaración del funcionario DG José Gerardo Alvarado placa 679, de la ciudadana Ernestina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1539241; del ciudadano José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3821576.
2. Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 243, de fecha 09-05-2005, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense, efectuado al ciudadano José Gerardo Alvarado Blanco; Acta Policial de fecha 8-05-2005 emanada de la Dirección De Seguridad y Orden Publico Comisaría Junín Comando Rubio, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario DG José Gerardo Alvarado, placas 679; Denuncia de fecha 08-05-2005, rendida por la ciudadana Ernestina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1539241, residenciada en la avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; Entrevista de fecha 08-05-2005, rendida por el ciudadano José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3821576, residenciado en la Avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
3. Periciales referidas a: Declaración de María Isabel Hung.
Por su parte el imputado JOSE GREGORIO PULIDO, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpa, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso; tal y como, lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO PULIDO, la misma debe ser admitida parcialmente, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos Ultraje a Personas Investidas de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 ordinal 1° en concordancia con el 224 en su encabezamiento y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DG José Gerardo Alvarado placa 679, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo la acusación en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, y violencia psicológica, previstos en el artículo 218 del Código Penal, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , pues tales hechos no fueron acreditados por el Ministerio Público, en su investigación.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo éstas las referidas a:
1. Testimoniales: Declaración del funcionario DG José Gerardo Alvarado Blanco, placas 679, Declaración del ciudadano José Gregorio Rancel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3821576.
2. Documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 243, de fecha 09-05-2005, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense, efectuado al ciudadano José Gerardo Alvarado Blanco, en la cual se evidencia el tipo de lesiones ocasionadas y el tiempo de duración de las mismas, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad. Periciales: Declaración de la Dra. María Isabel Hung.
3.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
No admitiendo las siguientes pruebas, referidas a:
1. Documentales: Acta Policial de fecha 8-05-2005 emanada de la Dirección De Seguridad y Orden Publico Comisaría Junín Comando Rubio, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario DG José Gerardo Alvarado, placas 679; Denuncia de fecha 08-05-2005, rendida por la ciudadana Ernestina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1539241, residenciada en la avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; Entrevista de fecha 08-05-2005, rendida por el ciudadano José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3821576, residenciado en la Avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira;
2. Testimoniales: Declaración de la ciudadana Ernestina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1539241, residenciada en la avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Asimismo, este Tribunal NO ADMITE, las señaladas en el capítulo de pruebas Testimoniales y Documentales, en razón de que las mismas constituyen elementos de la imputación, más no medios de prueba para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce de interpretación del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se admite la declaración de Ernestina Sánchez, en razón de que la misma no es necesaria para ser debatida a juicio oral, pues se refiere a unos hechos que no han sido acreditados por el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia que no se admita la acusación en lo que respecta al delito de violencia Psicológica, y Resistencia a la Autoridad, debiendo decretarse el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, por los razonamientos que más adelante se indican.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 ordinal 1° en concordancia con el 224 en su encabezamiento, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en la Comisaría Junín DG José Gerardo Alvarado, placa 679, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado JOSE GREGORIO PULIDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima DG José Gerardo Alvarado, no se opuso al otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE GREGORIO PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No acercarse a la víctima y 3) Realizar trabajo comunitario en la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, presentando su respectiva constancia una vez al mes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1., 2. 3. 8., y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En la presente Audiencia, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado igualmente por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de los ciudadanos José Gerardo Alvarado y Ernestina Sánchez viuda de Vivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera, que en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se practicaron diversas diligencias:
1. Declaración del funcionario DG José Gerardo Alvarado, placa 679.
2. Declaración de la ciudadana Ernestina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1539241.
3. Declaración del ciudadano José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3821576.
4. Reconocimiento Médico Legal N° 243, de fecha 09-05-2005, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense, efectuado al ciudadano José Gerardo Alvarado Blanco.
5. Acta Policial de fecha 8-05-2005 emanada de la Dirección De Seguridad y Orden Publico Comisaría Junín Comando Rubio, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario DG José Gerardo Alvarado, placas 679;
6. Denuncia de fecha 08-05-2005, rendida por la ciudadana Ernestina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1539241, residenciada en la avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; Entrevista de fecha 08-05-2005, rendida por el ciudadano José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3821576, residenciado en la Avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira;
De la revisión de las actas anteriormente relacionadas, se observa a criterio de esta Juzgadora que no ha quedado demostrada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues en el primer caso; si bien es cierto, que el referido imputado ofendió de palabra al funcionario policial, tal hecho encuadra o se subsume en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y no en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues la acción consistió en ofender al Funcionario policial; por una parte. Por otra parte, en lo que respecta al segundo delito, tampoco corre agregado a las actuaciones examen psicológico, practicado a la víctima que demuestre que efectivamente ha sufrido algún daño psicológico, por lo que resulta evidente que no se logro determinar la comisión de tal hecho punible; siendo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano José Gregorio Pulido, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Ernestina Sánchez viuda de Vivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE GREGORIO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua-El Cubo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-02-52, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.550.627, de estado civil viudo, de profesión obrero, residenciado en la Avenida 13, casa 13-78, Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 ordinal 1° en concordancia con el 224 en su encabezamiento, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en la Comisaría Junín DG José Gerardo Alvarado, placa 679, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: Testimoniales: Declaración del funcionario DG José Gerardo Alvarado Blanco, placas 679, Declaración del ciudadano José Gregorio Rancel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3821576. Documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 243, de fecha 09-05-2005, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense, efectuado al ciudadano José Gerardo Alvarado Blanco, en la cual se evidencia el tipo de lesiones ocasionadas y el tiempo de duración de las mismas, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad. Periciales: Declaración de la Dra. María Isabel Hung. No se admiten las siguientes pruebas, referidas a: Documentales: Acta Policial de fecha 8-05-2005 emanada de la Dirección De Seguridad y Orden Publico Comisaría Junín Comando Rubio, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario DG José Gerardo Alvarado, placas 679; Denuncia de fecha 08-05-2005, rendida por la ciudadana Ernestina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1539241, residenciada en la avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; Entrevista de fecha 08-05-2005, rendida por el ciudadano José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3821576, residenciado en la Avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; Testimoniales: Declaración de la ciudadana Ernestina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1539241, residenciada en la avenida 13, N° 13-78, Centro de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE GREGORIO PULIDO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 ordinal 1° en concordancia con el 224 en su encabezamiento, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario DG José Gerardo Alvarado, placa 679, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No acercarse a la víctima y 3) Realizar trabajo comunitario en la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado JOSE GREGORIO PULIDO, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, con el conocimiento de que el incumplimiento acarrea a la revocatoria, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE GREGORIO PULIDO, anteriormente identificado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ernestina Sánchez viuda de Vivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Se fija la audiencia especial de Cumplimiento de las condiciones para el día 26 de octubre de 2006, a las 11 de la mañana. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Abg. Belkis Álvarez Araujo
Juez Tercero de Control
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ABG. ERIKA NATACHA MOJICA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.