REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002240
ASUNTO : SP11-P-2005-002240
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Maldonado Sánchez
• IMPUTADOS: JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88.249.903, soltero, profesión u oficio Publicista, fecha de nacimiento 08-01-1980, de 25 años de edad , hijo Antonio Monsalve y Gloria Morales Córdoba, residenciado Calle tercera N° 11-P10, Urbanización San Martín, Cúcuta República de Colombia; ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ; Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.260.945, soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 28-11-82, 22 años de edad, hijo de José Darío Quintero Mejia (F) y Clara Rosa Gómez Aristisabal, residenciado Avenida Séptima, calle novena, Edificio Multi Centro, apartamento 602, Cúcuta Colombia
• DEFENSOR: Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo
• DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
Siendo las 09:20 horas de la mañana, del día 27 de Octubre del presente año, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, se encontraba en la Oficina de la Unidad cuando recibió llamada telefónica de la ciudadana LILIANA ZULAY, encargada de la Oficina de recepción de encomiendas de la empresa DHL, ubicada en el Centro Comercial Frontera de San Antonio, Estado Táchira, informando que en la mencionada empresa se encontraban dos (02) ciudadanos colocando una encomienda con destino al Reino de España, inmediatamente salió comisión integrada por los efectivos ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, C/2. (GN) JOSÉ ALEXANDER CASTRO CARDENAS, y DTG. (GN) YILBERT ANTONIO PÉREZ CAICEDO, con destino a la empresa antes mencionada, una vez en sitio se identificaron como efectivos del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; así mismo, la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.265.238, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 04 de mayo de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión TSU en administración, residenciada en la calle Carlos Rangel Lamus, El Valle, vía Capacho, Municipio Independencia, encargada de la citada empresa de encomiendas le informó al ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, que dos ciudadanos ahí presentes estaban colocando una encomienda con destino al Reino España, la cual era de una caja de madera, seguidamente el C/2. (GN) JOSÉ CASTRO CARDENAS, procedió a identificarse y a solicitar la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión e inspección que se iba a realizar a la encomienda quienes quedaron identificados como WALTER ALEXANDER SANABRIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.072, venezolano, nacido el 01 de diciembre de 1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Embarcador de Aduanas, trabajando actualmente en Transporte COPETRAN DE VENEZUELA C.A., natural de Santa Ana Estado Táchira, residenciado en la calle 1ra. Norte 2-E, 47, Barrio Quinta Voz, Cúcuta Colombia y SILVA SIERRA GILDOWER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.927.940, venezolano, nacido el 10 de abril de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, trabajando actualmente en Transporte COPETRAN DE VENEZUELA C.A., natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 5, casa Nro. 39, sector Nro. 3, Barrio la integración Ureña, Estado Táchira; posteriormente, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, procedió a solicitar la identificación a los ciudadanos que portaban la encomienda quedando identificados como JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 88.249.903, de 25 años de edad, nacido el día 08-01-1980, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión publicista, natural de Bucaramanga, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 11 B-10, urb. San Martín -A, Cúcuta, Republica de Colombia y QUINTERO GÓMEZ ROBINSON ARLEY, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 88.260.945, de 22 años de edad, nacido el día 28-11-1982, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión comerciante, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia y residenciado actualmente en la avenida 7ma. Calle 9na, edificio Multicentro, apartamento 602, Cúcuta, Republica de Colombia; posteriormente el DTG. (GN) PÉREZ CAICEDO YILBERT, procedió abrir la encomienda la cual constaba de una caja de madera, la cual al ser abierta se pudo observar una (01) estatua antropomorfa, elaborada en Bronce, de color verde, luego el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, revisó la guía de envío Nro. 9032340855, de la empresa de encomiendas DHL, donde se podía leer remitente CASTILLO CORZO JORGE RODOLFO CIV- 14.179.816, Dirección carrera 9, Nro. 8-35, barrio Lagunita, San Antonio del Táchira, Venezuela, teléfono 04167557971, y Destinatario SRES ARTESANIA ISLA, calle camino Real Isla Santander España; al percatarse de que la identificación no correspondía a los ciudadanos que estaban colocando la encomienda se trasladaron con los dos (02) ciudadanos y los dos (02) testigos hasta las instalaciones del Comando. Una vez en el Comando el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, en presencia de los testigos, le pregunto a los ciudadanos QUINTERO GÓMEZ ROBINSON ARLEY y JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, si llevaban oculto en sus ropas o adheridos a su cuerpo o en su pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo los mismos que no; procediendo el ST/1. (GN) RUIZ ROGER a perforar con un taladro eléctrico la parte trasera de la estatua, específicamente en la espalda y observo en la punta de la mecha, un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, seguidamente el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, procedió a realizar una prueba de orientación Narcotest, con reactivo de Scott, que arrojo como resultado, al introducir una pequeña muestra en el sobre del test, una coloración azul turquesa, que es positivo para la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto la estatua, de veinticuatro kilos con quinientos sesenta gramos (24.560 Kgrs.), siendo colocada la misma en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nro. 6770395, seguidamente el DTG. (GN) YILBERT ANTONIO PÉREZ CAICEDO, procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos detenidos QUINTERO GÓMEZ ROBINSON ARLEY y JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, de igual manera se retuvieron Dos (02) teléfonos móviles celulares, marca Nokia, Código Nro. 0503806CH24R3, con su respectiva batería marca Nokia serial BF08/110717 y marca LG, modelo NO: LG-MD2233, serial Nro. 504KSWK0249945, con su respectiva batería marca LG serial LLL DC050126, dos (02) cédulas de Ciudadanía Colombiana, una (01) Cédula de Identidad Venezolana a nombre de JORGE RODOLFO CASTILLO CORZO NRO. V-14.179.816, y una motocicleta modelo 2002, marca HONDA, color verde marajo, Nro. Motor C90E-2198959, y Nro. De Chasis 2198959, según propietario MORALES CORDOBA DOLORES,
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES Y ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el imputado JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo que es la publicidad y me encontré con Ronbisón y me dijo que fuéramos a poner un encomienda y yo lo espere ahí y por un error de código salio a llamar y en eso llego el con la policía es todo".
El Co-imputado ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me encontraba en el parque Bolívar y me encontré con un amiga y me dijo que le hiciera el favor de enviarle un encomienda, le dije que no había ningún problema y me dirigí a la trasportadora y en la entrada del centro comercial y me encontré con mi amigo Jhon nos pusimos a conversar un rato y le dije que me dirigía hacía transportadora a enviar una encomienda y me dijo que si me acompañaba y nos dirigimos a la empresa y entramos coloque el paquete y de ahí salí hacer una llamada y al centro de comunicaciones y estaba en el centro de comunicaciones y llegaron los señores guardias, me apuntaron con el arma y me dijeron que los acompañara y que los acompañara hacía transportadora y me dijeron que iban hacer una inspección de rutina y ahí procedieron y nos llevaron hacía la inspección y nos retuvieron, es todo”
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchada la declaración de mi defendido, podemos observar que las actas procesales no se evidencia en ella la forma tiempo y lugar en la cual fue aprendido el ciudadano Robinson Quintero, ya como el mismo expresó fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el momento que el ciudadano se encontraba hablando por el Teléfono en una cabina de un centro de comunicación el se encuentra a ciertos metros de distancia del sitio en que se realizo el procedimiento de incautación de droga, si bien cierto ciudadana Juez el procedimiento se llevó a cabo en la agencias de envíos HDL. También es cierto que la aprehensión de esta persona fue efectuada en un sitio distinto al de la agencia de encomienda ya que mi defendido se encontraba en otro local y no donde se incauto la droga evidenciándose con ello una violación flagrante del debido proceso establecido en nuestra norma procesal ya que no se realizó un allanamiento en el centro de comunicaciones para efectuar la aprehensión de mi defendido sin la debida orden emitida del Tribunal competente violando con ello garantías constitucionales en el artículo 47 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado, estableciendo de manera categórica que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial en el ámbito del derecho penal la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones que como tal, en principio están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 210, las cuales fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539 del 08 de Noviembre del 2004, caso Ramiro Antonio Galván González. Por consiguiente honorable magistrado evidenciadose con ello la violación al debido proceso, las actas no deben ser apreciadas para fundar una decisión solicito la nulidad absoluta de las actas y por consiguiente la libertad de mis defendidos y de no ser así una medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal -”, es todo".
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD SOLICIDA POR LA DEFENSA
Observa quien aquí decide que del acta de investigación penal N° CO-CA-URIA 1- 0833/ de fecha, 27 de Octubre de 2005, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo las 09:20 horas de la mañana del día 27 de Octubre del presente año, ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, me encontraba en la Oficina de la Unidad cuando recibí llamada telefónica de la ciudadana LILIANA ZULAY, encargada de la Oficina de recepción de encomiendas de la empresa DHL, ubicada en el Centro Comercial Frontera de San Antonio estado Táchira, informando que en mencionada empresa se encontraban dos (02) ciudadanos colocando una encomienda con destino a España…” … una vez en el sitio nos identificamos como efectivos del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; asimismo, la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.265.238, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 04-05-79, de 26 años de edad de estado civil soltera, de profesión TSU en administración, residenciada en la calle Carlos Rangel Lamus, Cedrala el Valle vía Capacho municipio independencia, encargada de la citada empresa de encomiendas le informó al ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, que los señores ahí presentes estaban colocando una encomienda con destino a España la cual constaba de una caja de madera....al percatarse de que la identificación no correspondía a los ciudadanos que estaban colocando la encomienda procedimos a retirarnos de la empresa de encomiendas y trasladarnos con los dos (02) ciudadanos y los dos (02) testigos hasta las instalaciones del Comando. Una vez en el Comando el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, en presencia de los testigos le pregunto a los ciudadanos QUINTERO GÓMEZ ROBINSON ARLEY y JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, si llevaban oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo los mismos que no; procediendo el ST/1. (GN) RUIZ ROGER a perforar con un taladro eléctrico la trasera de la estatua específicamente en la espalda donde se pudo observar en la punta de la mecha un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante….procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos detenidos QUINTERO GÓMEZ ROBINSON ARLEY y JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES…”
Como se evidencia de los antes relacionado los funcionarios actuantes fueron autorizados por la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, encargada de la empresa DHL, para que practicaron el procedimiento en dicho establecimiento, y los hoy imputados fueron notificados de su aprehensión en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en presencia de los dos testigos.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas hecha por la defensa, por no existir violación de principios Constitucionales, referentes al debido proceso. Así se decide
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES Y ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ, pudieran se autores del mismo, se desprende de:
1.- Acta de investigación Penal N CO-CA-URIA-1-0833, de fecha 27 de Octubre de 2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos 1.-JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, y 2.- QUINTERO GÓMEZ ROBINSON ARLEY, y la incautación de la sustancia estupefaciente.
2.- Tres (03) Actas de Entrevista de Testigos Silva Sierra Gildower, Walter Alexander Sanabria Peña y Cuellar Liliana Zulay, en donde se deja constancia: “…allí perforaron la estatua con un taladro observando en la punta de la broca un polvo de color blanco, luego el guardia dijo que iban a realizar una prueba de Campo NARCOTEST, donde al introducir una pequeña muestra de la sustancia en el sobre se puso color de color azul, diciendo el guardia que era presunta droga COCAÍNA, luego pesaron la caja de madera y la estatua dando veinticuatro kilos con quinientos sesenta gramos (24.560 Kgrs.) le leyeron los derechos del imputado a los dos (02) señores…”
3,- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 27 de Octubre de 2005, en la cual se deja constancia: “…Una (01) caja de madera contentiva en su interior de una estatua en forma de hombre en Bronce de color verde la cual ser perforada con un taladro salió un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante la cual al efectuarle la prueba de orientación (Narcotex) SCOOT dio un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de veinticuatro kilos con quinientos sesenta gramos (24.560 Kgrs.), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 6770399...”
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente revisión a una (01) caja de madera contentiva en su interior de una estatua en forma de hombre en Bronce de color verde la cual ser perforada con un taladro salió un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante la cual al efectuarle la prueba de orientación (Narcotex) SCOOT dio un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, que llevaban los ciudadanos JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES Y ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ, en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Peracal; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos y el acta de identificación de sustancia incautada, de fecha 27 de Octubre de 2005, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES Y ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder revisar una estatua en forma de hombre en Bronce de color verde la cual ser perforada con un taladro salió un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante que portaban los hoy imputados de autos, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES Y ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado dentro Una (01) caja de madera contentiva en su interior de una estatua en forma de hombre en Bronce de color verde la cual ser perforada con un taladro salió un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante la cual al efectuarle la prueba de orientación (Narcotex) SCOOT dio un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, que resulto ser cocaína, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa ya que la aprehensión fue hecha en la empresa HDL , y los dueños de la misma fueron los que autorizaron ingreso a la empresa , no observando violación constitucional alguna. Así se decide
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES Y ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88.249.903, soltero, profesión u oficio Publicista, fecha de nacimiento 08-01-1980, de 25 años de edad , hijo Antonio Monsalve y Gloria Morales Córdoba, residenciado Calle tercera N° 11-P10, Urbanización San Martín, Cúcuta República de Colombia; Y ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ; Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.260.945, soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 28-11-82, 22 años de edad, hijo de José Darío Quintero Mejia (F) y Clara Rosa Gómez Aristisabal, residenciado Avenida Séptima, calle novena, Edificio Multi Centro, apartamento 602, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
QUINTO:- Se ordena conforme a los artículos 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la incautación preventiva de dos (02) teléfonos móviles celulares, uno, marca Nokia, Código Nro. 0503806CH24R3, con su respectiva batería marca Nokia serial BF08/110717 y otro marca LG, modelo NO: LG-MD2233, serial Nro. 504KSWK0249945, con su respectiva batería marca LG serial LLL DC050126, y de un vehículo automotor, clase motocicleta, modelo 2002, marca HONDA, color verde marajo, Serial Motor C90E-2198959, y Serial de Chasis 2198959.
SEXTO: Se ordena conforme al artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández