REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002241
ASUNTO : SP11-P-2005-002241

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 27 de Octubre de 2005, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), el funcionario (AGENTE) CARLOS ADOLFO SANCHEZ, adscrito a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la sede de referida Comisaría, realizaba por instrucciones suministradas por el Cabo/2do 1745 NELSON RODRIGUEZ, Oficial de Día, que a su vez habían sido impartidas por el Coronel (GN) Gabriel Ramón Colmenares, Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, conducía la Unidad Policial P-334, prestando custodia y escolta al un ciudadano de nombre LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, quien se presume pueda ser empleado del Instituto del Deporte del Estado Táchira, quien requería realizar diferentes diligencias en esa población, este ciudadano le solicitaba que se detuviera frente a varias licorerías, a la vez que le decía que permaneciera en la Unidad Policial, sin embargo, cuando salía de las mismas, introducía cajas de cerveza, de diferentes marcas, a la unidad policial, posteriormente le dijo que lo llevara al sector El Pórtico, donde se quedo en compañía de otro ciudadano, luego, a eso de las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m), el funcionario (AGENTE) CARLOS ADOLFO SANCHEZ recibió el reporte de su Comando Policial, en el que le indicaban se trasladara a la sede policial, ya que había una novedad con la Unidad Policial y la persona que estaba escoltando, una vez en ese Comando, fue informado que el citado ciudadano se había hecho pasar por el INSPECTOR JEFE INOJOSA, Comandante de la Comisaría Junín, para pedir cerveza a nombre del mismo, seguidamente el Inspector NELSON RODRIGUEZ, Jefe de la Sub/Comisaría Rubio, le indico que tenia que ubicar y trasladar al ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, para las averiguaciones pertinentes, en torno a la novedad. El funcionario policial se dirigió al sector El Pórtico, donde lo había dejado anteriormente, localizando e indicándole que le acompañara al Comando Policial, en ese momento accedió a trasladarse al Comando, una vez en esa sede policial el Inspector RODRIGUEZ, intento conversar con el mismo para notificarle lo ocurrido, por debido al estado en que se encontraba asumió una actitud grosera, altanera y por demás desafiante, contra los funcionarios policiales presentes, manifestando que solo hablaría con el Inspector INOJOSA, ya que los demás eran basura para el, el Inspector RODRIGUEZ, solicito al ciudadano su documentación personal, y este en reiteradas oportunidades se negó a identificarse, a la vez que proliferaba una serie de frases soeces e insultantes contra los funcionarios presentes, el referido ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido licor, un fuerte aliento etílico, diciendo incoherencias al hablar, presentando sus pupilas dilatadas y enrojecidas, y falta de coordinación en sus movimientos, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo y conducirlo al área de los Calabozos, donde procedió el Dtgdo 2013 JACKSON JOSE CORONA, a preguntarle si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de ilegal porte, y ante la negativa de responder, el efectivo procedió a realizársele una Inspección de Personas como lo establece el Articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una cartera de color marrón, elaborada en material de cuero, la cual se encuentra en regular estado, con una inscripción en la que se lee Geniune Lealther, en la que en forma oculta en uno de los compartimientos interiores localice un (01) Envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, con su extremo abierto doblado sobre si mismo para evitar la salida de la sustancia ilícita contenida en su interior que resultó ser un polvo de color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada, este individuo quedo identificado plenamente de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, de 35 años, C.I.V-9.466.358, natural de Rubio, fecha de nacimiento 10-03-70, quien manifestó ser Entrenador Deportivo del Instituto del Deporte Tachirense. residenciado en el sector Victoria parte alta calle 18 con Av. 3 y 4 casa sin numero Rubio, quien para el momento vestía pantalón tipo mono de color blanco, Franela tipo chemise, de color Blanco, zapatos deportivos de color blanco, es de piel morena, contextura delgada, de aprox. 1,80 de estatura, cabello negro corto; Posteriormente a eso de las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) se le hizo del conocimiento de su detención preventiva, procediéndose a la lectura de sus Derechos (Se inserta Acta de Lectura de Derechos), por la presunta comisión de delitos contra la Cosa Publica (Usurpación de Funciones, Violencia o Resistencia a la Autoridad y previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), así mismo se recibió Denuncia a los ciudadanos: BELKYS XIOMARA GUERRERO, y JONATHAN EDUARDO MORA, propietaria y Administrador del Supermercado VICALMAN, donde este ciudadano exigió la entrega de una caja de cerveza, los demás propietarios de los establecimientos donde se expende licor (Licorerías), se negaron a suministrar información al ser entrevistados informalmente por temor a represalias por parte del ciudadano detenido. Riela oficio Nº 9700-134-LCT-250, de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrito por la Experto Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, del que consta que la sustancia incautada es clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de ochocientos miligramos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

EL imputado manifestó en la Audiencia lo siguiente: “Las mayoría de la palabras que dijo el Fiscal son ciertas y pero en cuanto a la resistencia a la autoridad eso negativo porque yo me baje al frente de la policía y el inspector con cinco policías me metieron hacía la celda y ahí me despojaron de mi ropa y yo no me opuse me dijeron que le entregara la cartera y fue cuando consiguieron el envoltorio de cocaína , yo soy consumidor y estado en tratamiento en FUNDACIN, y estoy pasado por una recaída y yo comunique con el hermano Miguel y le dije quería hacer un rehabilitación y yo soy conciente yo andaba drogado y lo efectos del alcohol y pido que de la oportunidad para que me dieran otra oportunidad y yo me comprometo ir para donde esas personas para pedir disculpas, es todo”

Por su parte, la defensora expuso: “Solicito se desestime la flagrancia en lo que respecta al delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente y dejo a criterio del Tribunal decrete como flagrante o no el delito de resistencia por las consideraciones que a continuación procedo a explanar: Pido muy respetuosamente se aparte de la calificación jurídica realizada por la vindicta publica en cuanto al delito de Posesión previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que mi defendido se declarado consumidor y a pesar de que no consta en las actas procesales examen toxicológico ni experticia de la sustancia incautada para determinar la cantidad y su fármaco dependencia, solicito con todo respecto se aplique lo establecido en el artículo 70 de la citada Ley especial, la cual en ningún caso prevé la privación preventiva de la libertad, sino el sometimiento a una medida de seguridad, la cual sugiere esta defensora la establecida en el ordinal 3 del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que mi defendido es Venezolano, tiene su residencia en esta Jurisdicción porque así lo establece el artículo 253 del la Ley adjetiva Penal , es todo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1- Acta de investigación Penal, de fecha 27 de Octubre de 2005, relacionada con la aprehensión del ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente.

2- Cuatro (04) Actas de Entrevista de Testigos, los cuales presenciaron la incautación de la sustancia incautada.

3- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 27 de Octubre de 2005, donde se deja constancia de lo siguiente: siendo las 07:00 horas de la noche del día 27 de Octubre del presente año, encontrándome de servicio de patrullaje, encontrándome en la sede de la Comisaría, específicamente en el área de Calabozos, procedí a preguntarle a un ciudadano de nombre: LARRY JOSE PEÑA BARAJAS si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de ilegal porte, y ante la negativa de responder, el efectivo procedí a realizarle una Inspección de Personas como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dejar constancia del aseguramiento de la sustancia ilícita incautada durante el presente procedimiento, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontramos y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, en los siguientes términos: se trata de una cartera de color marrón, elaborada en material de cuero, la cual se encuentra en regular estado, con una inscripción en la que se lee Geniune Lealther, en la que en forma oculta en uno de los compartimientos interiores localice un (01) Envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, con su extremo abierto doblado sobre si mismo para evitar la salida de la sustancia ilícita contenida en su interior que resultó ser un polvo de color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada cocaína

4- Oficio Nº 9700-134-LCT-250, de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrito por la Experto Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, del que consta que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de ochocientos miligramos.

Con la evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es la autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de investigación Penal, de fecha 27 de Octubre de 2005, relacionada con la aprehensión del ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente, y del acta de incautación de la sustancia,

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponerse, en virtud de que delito por el cual califica el Ministerio Público, no excede de tres años limite máximo, por lo que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo disponen los artículos artículo 256 ordinales 3º, 2° 4º y ° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2.-Presentarse a la Fundación Católica (FUNCA), a fin de se someta a los programas de desintoxicación de dicha función, para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a un millón quinientos mil de bolívares, (Bs.1.500.000,oo). y balance personal visada por el Colegio de Contadores, y anexos que demuestren su capacidad económica b) Constancia de domicilio o residencia, de residir en la Jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que ofendía a los funcionarios policiales, y al se requisado le fue encontrado en una cartera de color marrón, elaborada en material de cuero, en uno de los compartimientos interiores un (01) Envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, con su extremo abierto doblado sobre si mismo para evitar la salida de la sustancia ilícita contenida en su interior que resultó ser un polvo de color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada COCAÍNA, y de conformidad con el Oficio Nº 9700-134-LCT-250, de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrito por la Experto Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, del que consta que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de ochocientos miligramos, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.356, fecha de nacimiento 10-03-70, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico III de Comunicaciones IDT, hijo José Concepción Peña Rojas (F) y Alicia Barajas , residenciado Calle 18 entre avenida 3 y 4 N° 1 -39 La Victoria Parte Alta Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 2° 4º y ° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:
1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.
2.-Presentarse a la Fundación Católica (FUNCA), a fin de se someta a los programas de desintoxicación de dicha función, para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal.
3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a un millón quinientos mil de bolívares, (Bs.1.500.000,oo), y balance personal, ambos visados por el Colegio de Contadores, y anexos que demuestren su capacidad económica b) Constancia de domicilio o residencia, de residir en la Jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, cada uno en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez conste en actas las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de esta ciudad, para que el imputado quede ordenes de este Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCRO DE CONTROL



El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández