REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001955
ASUNTO : SP11-P-2005-001955

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR, actuando con el carácter de Defensor del imputado JAIRO ANTONIO ROA TOLOZA, recibido en fecha 30 de Septiembre de 2005, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se le exima de someterse a la vigilancia de un familiar, por no tener su defendido familiares que residan en el país, este Tribunal, hace los siguientes razonamientos:

PRIMERO: En fecha 27-09-2005, siendo las 5:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo de la vía que conduce hacía San Antonio, de color azul, marca Renault, Modelo 12, Placas DDS-337, le solicitaron conductor del mismo que se estacionara, para realizarle una revisión de rutina al vehículo, quedando identificado como JAIRO ANTONIO ROA TOLOZA, titular de la cédula de ciudadanía, 88.275.835, donde encontró en la parte de la maletera un (01) Galón de plástico de capacidad aproximada de (04) cuatro litros y cuatro (04) recipientes plásticos de capacidad de un (01) litro llenos de presunta gasolina, al revisar el asiento trasero se pudo observar que debajo del cojín, se encontraba cinco (05) recipientes plásticos de una capacidad de una capacidad aproximada de un (01) Litro, llenos presuntamente de combustible y en el espaldar del asiento trasero, se observo cinco (05) galones plásticos de una capacidad de cuatro litros, una cuatro litros llenos de combustible, presuntamente gasolina, tres (03) de un litro, y uno de dos (02) litros, contentivo combustible y un tanque adaptado con (60) litros, para un total aproximado 102 litros de combustible gasolina.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 29 de Septiembre de 2005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO ANTONIO ROA TOLOZA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado JAIRO ANTONIO ROA TOLOZA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, con la obligación de: 1.-Obligación de someterse a la vigilancia de un familiar que resida en esta Jurisdicción, quien deberá demostrar su parentesco con el imputado y presentar constancia de residencia visada por la Prefectura y Asociación de Vecinos. 2.- Obligación de Presentarse al Tribunal una vez al mes. 3.- Prohibición de Salir del País y 4.- Presentar caución económica consistente en 50 unidades tributarias.
TERCERO: Invoca el solicitante que su representado le ha manifestado no tener un familiar que resida en el país y que pueda hacerse responsable de él, por lo que solicita la revisión de la medida en cuanto a esa obligación.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JAIRO ANTONIO ROA TOLOZA, en flagrancia en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 29-09-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera esta Juzgadora observa, que la solicitud del imputado se refiere a que no lo es posible presentar un familiar que tenga residencia fija en el País, el cual se comprometa al cuidado y vigilancia del mismo, según las condiciones impuestas por este despacho, por lo que se considera procedente según lo expresado en el anterior párrafo, REVISAR la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada, en lo referente a la presentación del familiar, MODIFICANDOLA de la siguiente manera: Presentación de una persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta y responsable, quien debe comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, modificado y revisando así con lo anterior, en el aspecto ya referido la medida cautelar que le fue decretada en fecha 29-09-2005, al ciudadano JAIRO ANTONIO ROA TOLOZA. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado JAIRO ANTONIO ROA TOLOZA , colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.835, de fecha de nacimiento 05-05-84, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, con residencia en Nuevo Horizonte avenida 24 N° 6-16, Atalaya, Cúcuta, Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en los aspectos señalados en la motiva de la presente decisión, manteniendo el resto de condiciones impuestas en la decisión de fecha 29-09-2005.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO


EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNÁNDEZ