REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002242
ASUNTO : SP11-P-2005-002242
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado Yolanda Parada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de esta misma, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado MAURICIO LARROTA FLOREZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 27-10-05, siendo las 4:30 de la tarde, el efectivo militar Guardia Nacional Mora Mendoza Javier, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en el punto de Control, observo acercarse un vehículo con destino a la ciudad Cúcuta- Colombia, con las siguientes características: Marca FORD, color azul , placas, colombianas SKE-722, procediendo a solicitar la documentación tanto personal como la del referido vehículo identificándose, como Mauricio Larrota Flores, colombiano, con cédula de identidad N° 1098603229, presento copias de notaría y tarjeta de propiedad, procediendo a verificar los seriales percatándose que el serial AJF6V31804, ubicado en una plaqueta a un lado de la puerta del conductor no es original de la planta ensambladora del Ford, por lo que procedió a verificar el chasis ubicado en el lado derecho del copiloto de la parte delantera del vehículo con el N° AJF60V31804, solicitando posteriormente información al sistema de Cipol – Guarico enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el vehículo marca FORD, modelo F-600, placas 173-PAG, se encuentra solicitado por la Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa según expediente G-536.728, por el delito de Robo Genérico y Atraco.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del MAURICIO LARROTA FLOREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado manifestó en la Audiencia lo siguiente:
“Soy inocente lo que paso es que el carro se lo robaron hacia tiempo y cuando eso yo tenía cuatro años y yo vine a San Antonio a hacerle un diligencia a mi papá y no se que paso y ahí soy inocente”
Por su parte, el abogado defensor, Como punto previo señalo quiero dejar constancia que mi defendido tiene veinte años y el Ministerio Público, en su solicitud indica que el vehículo esta solicitado por la Delegación Guanare y no indica que la fecha y pido que se desestime la calificación de flagrancia, en cuanto a la precalificación a la adulteración de seriales, no consta en experticia que demuestre la falsedad la adulteración de los mismos y la precalificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, eventualmente, sino que con ello se admita o se reconozca la comisión de un hecho punible, lo cometería la personas que nacionalizaron el referido vehículo, en el año 1991, fecha en la cual mi defendido tendría seis años. Este vehículo entra al patrimonio de su padre en el año 1999 y para la fecha tendría 14 años, y serian ellos quines según los documentos que no han sido desvirtuados y están siendo objeto de experticia la personas que al igual que el importador deberían ser investigados, invoco el principio de buena fue y el principio de inocencia, quiero destacar que según investigaciones hecha por este defensor la denuncia de robo fue en el año 1989, no esta demostrado la comisión de un hecho punible y se esta haciendo un injusticia y mas allá se esta cometiendo un pecado, a los efectos de demostrar lo aquí expuesto presento en copia simple, toda vez que los originales reposan en la oficina de transito de Colombia, para la expedición del titulo o carnet de propiedad que esta siendo experticiado, documento de compra venta del 1999, declaración de saneamiento expedido por la dirección general de Bucaramanga N° 044485, donde consta que el vehículo fue presentado a ese despacho el 02-10-91, por Luis Sierra Valencia, igualmente copia de la improntas del chasis y motor hecha por la aduana de ese vehículo y finalmente lo que en Venezuela equivaldría la “ Tripas del SETRA”, donde se señala que el señor Oscar Pinzon es el primer propietario y el padre mi representado es el segundo, y pido que no se califique la flagrancia, pido se siga por el procedimiento ordinario y pido que se le conceda una medida cautelar y sin bien cierto es extranjero, que el vehículo que tiene un costo de veintidós millones pesos, y los padres pueden hacerse responsables y como no existe experticia de los seriales solicito que no califique de flagrante y pido que se siga por procedimiento ordinario y pido una medida cautelar sustitutiva de libertad., es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado pudiera tener participación en la comisión del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 555, de fecha 27 de Octubre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 23 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente las 11:00 minutos de la mañana, los fecha 27-10-05, siendo las 4:30 de la tarde, el efectivo militar Guardia Nacional Mora Mendoza Javier, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en el punto de Control, se observo un vehículo con destino a la ciudad Cúcuta- Colombia, con las siguientes características: Marca FORD, color azul, placas, colombianas SKE-722, procediendo a solicitar la documentación tanto personal como la del referido vehículo identificándose, como Mauricio Larrota Flores, colombiano, con cédula de identidad N° 1098603229, presento copias de notaría y tarjeta de propiedad, procediendo a verificar los seriales percatándose que el serial AJF6V31804, ubicado en una plaqueta a un lado de la puerta del conductor no es original de la planta ensambladora del Ford, por lo que procedió a verificar el chasis ubicado en el lado derecho del copiloto de la parte delantera del vehículo con el N° AJF60V31804, solicitando posteriormente información al sistema de Cipol – Guarico enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el vehículo marca FORD, modelo F-600, placas 173-PAG, se encuentra solicitado por la Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa según expediente G-536.728, por el delito de Robo Genérico y Atraco.
2.- Al folio 6 corre agregada acta de retención preventiva de vehículo automotor
Con las evidencia antes señaladas; si bien es cierto, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor del mismo, pues solo existe un acta policial que señala que el mismo conducía el referido vehículo.
Aunado a lo anterior, el vehículo fue adquirido por los ciudadanos Larrrota Jaimes Raul y Larrota Jaimes Eudon, por lo que en todo caso, al ser la responsabilidad penal personal, los elementos de convicción sobre la participación en el hecho punible imputado, estarían dirigidos en principio hacía la persona que adquirió el vehículo proveniente del robo.
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el ciudadano MAURICIO LARROTA FLOREZ, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, pues del Acta Policial, no surgen elementos suficientes que den por demostrada su participación en el hecho punible imputado.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano MAURICIO LARROTA FLOREZ, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto se desprende de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tuvo participación en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado MAURICIO LARROTA FLOREZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MAURICIO LARROTA FLOREZ, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 1098603229, de 20 años edad, de fecha de nacimiento 17-10-85, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, hijo de Eudocio la Rota Jaimes y Ana de Dios Flores Flores , residenciado Carrera 55 N-18-06 Barrio Mira flores Bucaramanga Colombia; por cuanto no quedo evidenciado suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo tuvo participación en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo, no estando lleno con ello, los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano MAURICIO LARROTA FLOREZ, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 1098603229, de 20 años edad, de fecha de nacimiento 17-10-85, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, hijo de Eudocio la Rota Jaimes y Ana de Dios Flores Flores, residenciado Carrera 55 N-18-06 Barrio Mira flores Bucaramanga Colombia, por no existir fundados elementos de convicción en la participación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
El SECRETARIO