REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002030
ASUNTO : SP11-P-2005-002030
Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 05-10-2005, y presentada en la Audiencia, por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado JORGE WILLIAN ZAPATA SERRANO; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03-10-05, siendo las 10:00 horas de la noche los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Luis Jacome Mendoza, encontrándose de servicio en el Punto Fijo de Peracal, observó un vehículo marca Malibú, placas AGO-669, en el cual se movilizaban cinco ciudadanos, procediendo a la requisa y a la identificación de sus ocupantes, percatándose que uno ellos presentaba una actitud nerviosa solicitándole su identificación personal enseñándole una cédula con su fotografía, quedando identificado como JORGE WILLIAN ZAPATA SERRANO, con número de cédula V-10.269.076, detectando que misma, presentaba características apócrifas (falsa), procediendo a tomarle impresiones dactilares a fin de cotejarla con la impresión existente en la cédula de identidad determinando que las mismas, no coinciden; así mismo, el ciudadano presentó un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1.632.628, seguidamente en presencia de dos testigos Ramón Jacome Duran Ferney Eduardo Villamizar Espinel, procedieron a efectuar requisa corporal encontrándosele en sus partes íntimas un envoltorio de papel que al ser abierto se determino que son supuestos Euros de diferentes de denominaciones para un total de (1.110), y en los bolsillos del pantalón se le encontraron dinero en efectivo de circulación nacional de la denominación de veinte mil bolívares para un total de 3.000.000.00 de bolívares
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE WILLIAN ZAPATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente:
“Yo me dirigía de Cúcuta a San Cristóbal en un carro al llegar al reten de Peracal y los agentes me mandaron a bajar la maleta y yo llevaba un Canguro y llevaba un dinero y me piden la cédula y yo se las doy y dentro del mismo venía mi pasaporte y me mandan a desnudar y como llevaba en las medias unos Euros y me dijeron que la cédula era falsa y me pegaron por la cabeza y me dijeron que venía comido y les dije llevénme a una hospital y que me saquen una radiografía y me llevaron y me tomaron una radiografía y no salio nada y luego me dijeron que como era la cosa y luego que como hacíamos para arreglar y yo le dije que como era que eso de arreglar que no tengo nada que arreglar, yo soy Venezolano, yo estuve en España y no tengo nada que arreglar y no tengo nada que ver y yo soy un ciudadano Venezolano y le dije hagan los que tengan que hacer y toque a un señor y le dije que me colaborara y me dijera que estaba pasando y me dijo yo soy venezolano y me dijo coño de tu madre y mama huevo y me dijo que me sentara ahí en un mueble, después de salir de la Guardia me llevaron a la policía civil y me pegaban con un cosa que estaba en el escritorio que era como un palo de madera , y me decían que esa cédula era mala y que me metían en computadora y no podía salir y yo les decía que yo era Venezolano y le diera plata y doctora yo fui España y regrese y tengo mi pasaporte en regla y ahora iba y Panamá, pues yo viajo y traigo mercancía y yo les dije no le iba a dar plata pues yo soy Venezolano es todo, es todo”.
Por otro lado, la Defensa expuso: “Yo veo que esto es un pase de factura, cuando lo llevaron a la PTJ y los familiares me explicaron en su forma como eran las cosas y verifique que salio un oficio de PTJ, para la ONIDEX para verificar los datos del pasaporte y me informaron que los datos son correctos y solo falta los datos Filiatorios y como faltaba eso y trate solicitar una copia pero me fue imposible, en cuanto a la calificación de flagrancia porque considero que estamos en presencia de un cobro de factura de los funcionarios porque el no le dio dinero y pide que se espere para ver los datos que allí se arrojan, es todo”., es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Luis JORGE WILLIAN ZAPATA SERRANO, pudiera ser autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Experticia N° 250 de fecha 05-10-2005, practicada por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud delegación San Antonio, en la cual se concluye: La cédula de identidad signada con el número V-10.269.076. Corresponde a un documento FALSO.
2.- Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “En fecha 03-10-05, siendo las 10:00 horas de la noche los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Luis Jacome Mendoza, encontrándose de servicio en el Punto Fijo de Peracal , observó un vehículo marca Malibú, placas AGO-669, en el cual se movilizaban cinco ciudadanos, procediendo a la requisa y identificación de sus ocupantes, percatándose que uno ellos presentaba una actitud nerviosa solicitándole su identificación personal enseñándole una cédula con su fotografía quedando identificado como JORGE WILLIAN ZAPATA SERRANO, con numero de cédula V-10.269.076, detectando que misma presentaba características apócrifas (falsa),procediendo a tomarle impresiones dactilares a fin de cotejarla con la impresión existente en la cédula de identidad determinando que las mismas no coinciden, así mismo el ciudadano presentó un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1632628, seguidamente en presencia de dos testigos Ramón Jacome Duran Ferney Eduardo Villamizar Espinel, procedieron a efectuar requisa corporal encontrándosele en sus partes íntimas un envoltorio de papel que al ser abierto se determino que son supuestos Euros de diferentes de denominaciones para un total de (1.110) y en los bolsillos del pantalón se le encontraron dinero en efectivo de circulación nacional de la denominación de veinte mil bolivares para un total de 3.000.000.00 de bolívares.
3.- Al folio seis, corre inserta la cédula de identidad, a nombre de Jorge William Zapata Serrano, signada con el N° 10.269.076.
4.- Fotocopia del dinero incautado.
5.- Acta de entrevistas de los ciudadanos Ferney Eduardo Villamizar Espinel, Roman Jacome Durán, en donde señalan que le efectuaron requisa al imputado de autos, y le encontraron un dinero.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, lo cual se evidencia de la experticia N° 250, en dodne se concluye que la cédula de identidad es falsa.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del acta de investigación penal, antes relacionada, y de la propia declaración del imputado en la Audiencia, en donde señala que se identificó con la cédula en referencia.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de seis a doce años de prisión, y del hecho de que el imputado no tiene arraigo en el país, pues manifestó en la Audiencia, no tener residencia fija.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de JORGE WILLIAN ZAPATA SERRANO.
Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que estaba cometiendo el delito, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado, quien dijo ser y llamarse: JORGE WILLIAN ZAPATA SERRANO, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 10.269076, de 32 años de edad, de profesión comerciante, natural de Calabozo Estado Táchira, residenciado Cúcuta Barrio Club, casa N° 3 Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el imputado JORGE WILLIAN ZAPATA SERRANO, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 10.269076, de 32 años de edad, de profesión comerciante, natural de Calabozo Estado Táchira, residenciado Cúcuta Barrio Club, casa N° 3 Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese y dejese copia en el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario