REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001419
ASUNTO : SP11-P-2005-001419
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: GERARDO NUÑEZ TRIGOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 17.466.429, con fecha de nacimiento 26-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Rafael Núñez y Oliva Trigos, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, en la Calle 11, N° 7-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; así mismo se desestima por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza.

• DEFENSOR: Abogado Johann Ramírez Bustamante, Defensora Pública.


RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Privación Judicial preventiva a la Libertad, consistieron: En fecha 15 de Julio de 2005, se recibió llamada telefónica en la sub delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte del enfermero José Niño de la Cruz Roja de esta ciudad de San Antonio, informando que en ese centro asistencial ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto; procediendo los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, hacia dicho centro asistencial, con el fin de corroborar dicha información. Una vez presentes en dicha sede fueron informados por el enfermero arriba señalado de que la persona que había ingresado herida estaba siendo intervenida quirúrgicamente debido a la gravedad que presentaba; así mismo fueron informados de que en la Clínica Los Andes de esta localidad, se hallaban dos personas heridas, procediendo la comisión a trasladarse allí donde les informó un ciudadano de que su hijo había fallecido, luego de haberlo llevado a dicha Clínica, ya que había recibido varios disparos en la cabeza, indicando a su vez que se encontraba en su residencia cuando escucho varios disparos y al salir observó que su hijo estaba siendo agredido, dirigiéndose hacía los homicidas, quienes se montaron en una moto modelo Job, sin tapas laterales, y estos les dispararon en varias ocasiones, hiriendo a su yerno de nombre José García, que se encontraba en el lugar, siguiendo a los autores del hecho, quienes huyeron hacía el Barrio Miranda, siendo identificado dicho ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, aportando los datos filiatorios de su hijo fallecido José Antonio Ortiz Rueda. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el médico de guardia doctor Humberto Toussaint, quien indicó que el referido ciudadano ingreso a la Clínica sin signos vitales, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, llevándolos hasta la habitación donde yacía el mismo, efectuándole inspección al cadáver, presentándole los siguientes orificios uno de entrada en la región occipital inferior izquierda con salida en la región frontal del mismo lado, una de entrada en la región frontal, una de tres centímetros de largo, con bordes regulares nítidos en la región occipital superior, uno de entrada en la región escapular izquierda, uno de entrada con tatuaje en la región anterior del codo derecho y salida en la región posterior del mismo, todos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De inmediato los funcionarios se entrevistaron con la progenitora del niño que resultó herido en el lugar siendo identificada como Nubia Esperanza Espinoza de Rebellon, quien indicó que su menor hijo de nombre Yonaiker Franyuel Rebellon Espinoza, se encontraba jugando nintendo en la residencia del occiso antes referido, cuando recibió un disparo que le produjo herida en el pie derecho. Posteriormente en la Cruz Roja Local, lo funcionarios fueron informados sobre el estado de salud del herido que se encontraba en ese lugar, siendo informados por el doctor Isaac Serman, médico cirujano que para el momento de estar siendo intervenido quirúrgicamente el paciente falleció, debido a que presentó lesión de la arteria ilíaca lo cual a su vez le produjo una hemorragia interna, siendo esta la causante de la muerte. Procediendo a efectuarle la inspección al cadáver observándole las siguientes heridas una correspondiente a un orificio de entrada en la región abdominal izquierda con salida en la región posterior de la cadera derecha ambas suturadas, una incisión de laparotomía paraumbilical izquierda, siendo identificado el cadáver como José Ignacio García Villasmil. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la calle 2 entre carreras 20 y 21 lugar en donde sucedieron los hechos, procedieron a efectuar la respectiva inspección, tanto en la vía pública como en la vivienda, logrando colectar en la calle la parte superior del componente de una bala (proyectil) parcialmente deformado, así como un trozo de blindaje completamente deformado. Al solicitar información para determinar la identidad de los autores del hecho, procediendo a acercarse un ciudadano quien manifestó aportar información con la condición de no verse involucrado, indicando el ciudadano que el autor de los disparos que le causaron la muerte a los dos vecinos del sector, responde al apodo de Fideo y se puede ubicar en el Barrio Antonio Ricauter o el callejón Zorrero; así mismo, señalaron que otro sujeto apodado el POPO, también había participado en el referido hecho.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GERARDO NUÑEZ TRIGOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Medico Patólogo Forense Dra. Ana Cecilia Rinco Bracho, Medico Forense Dr. Rolando José Rojas, Detectives T.S.U, Júnior Ismael Sánchez y Orlando Medina Moreno, Experto en balística Julio Cesar Contreras, Detective Angie Sánchez, Sub-Inspector Darwin Aldana, Agente Oswaldo Rojas, el Ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, la Ciudadana Nubia Esperanza Espinosa, Detective José Dávila, agente Oswaldo Rojas Carrillo, Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, el Ciudadano José Ignacio García Martínez, Inspector T.S.U Félix Valero, T.S.U Julio Cesar Cagua, Sub- Inspectores T.S.U Juan Quintero, Detectives Nelson Albarracin, T.S.U José Manuel Dávila, Agente José Camargo, Comisario Carlos José Luna y Wuillian Altamiranda, los Ciudadanos German Leonardo Yazo y Rubén Darío Gutiérrez, la Ciudadana Oliva Trigos de Núñez.

2.- Documentales referidas a: Inspecciones N° 310 Y 311, de fecha 15 de Julio del 2005, e inspección N° 313, Experticia de vehículo N° 662, de fecha 04 de Agosto de 2005, Experticia de Trascripción Fonética N° 194, de fecha 26-08-2005, Experticia N° 9700-134-LCT-3000; evidencias, Un vehículo Tipo Motocicleta marca llama, modelo jog, año 1999, serial de carrocería 3KJ1075020, proyectil y fragmentos de blindaje emanado y rotulado con el N° 3.000, de fecha 26-07-2005, Un disco compacto CD recargable, marca jade de 700 Mb.

Por último, solicito se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano RAUL ALFONSO DUQUE FUENTES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los mencionados delitos siendo su participación la de autor.

En la Audiencia Preliminar, el imputado manifestó querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Por su parte, la defensa solicitó: “Ciudadana Juez, en este acto procedo a ratificar mi escrito de promoción de pruebas, de fecha 29 de Septiembre del 2005, en las cuales se promueven dos documentales y tres testimoniales para que sean admitidas en esta audiencia, por cuanto fueron obtenidas legalmente y son necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido en juicio oral y público, en el cual se demostrara así mismo que mi defendido es un joven trabajador y estudiante del IUFRONT, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

EL hecho antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villamil; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado Gerardo Núñez Trigos, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, Agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, de la cual se desprende que en fecha 15 de Julio de 2005, se recibió llamada telefónica en la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte del enfermero José Niño de la Cruz Roja de esta ciudad de San Antonio, informando que en ese centro asistencial ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto; procediendo los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, hacia dicho centro asistencial, con el fin de corroborar dicha información. Una vez presentes en dicha sede fueron informados por el enfermero arriba señalado de que la persona que había ingresado herida estaba siendo intervenida quirúrgicamente debido a la gravedad que presentaba; así mismo, fueron informados de que en la Clínica Los Andes de esta localidad, se hallaban dos personas heridas, procediendo la comisión a trasladarse allí donde les informó un ciudadano de que su hijo había fallecido, luego de haberlo llevado a dicha Clínica, ya que había recibido varios disparos en la cabeza, indicando a su vez que se encontraba en su residencia cuando escucho varios disparos y al salir observó que su hijo estaba siendo agredido, dirigiéndose hacía los homicidas, quienes se montaron en una moto modelo Job, sin tapas laterales, y estos les dispararon en varias ocasiones, hiriendo a su yerno de nombre José García, que se encontraba en el lugar, siguiendo a los autores del hecho, quienes huyeron hacía el Barrio Miranda, siendo identificado dicho ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, aportando los datos filiatorios de su hijo fallecido José Antonio Ortiz Rueda. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el médico de guardia doctor Humberto Toussaint, quien indicó que el referido ciudadano ingreso a la Clínica sin signos vitales, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, llevándolos hasta la habitación donde yacía el mismo, efectuándole inspección al cadáver, presentándole los siguientes orificios uno de entrada en la región occipital inferior izquierda con salida en la región frontal del mismo lado, una de entrada en la región frontal, una de tres centímetros de largo, con bordes regulares nítidos en la región occipital superior, uno de entrada en la región escapular izquierda, uno de entrada con tatuaje en la región anterior del codo derecho y salida en la región posterior del mismo, todos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De inmediato los funcionarios se entrevistaron con la progenitora del niño que resultó herido en el lugar siendo identificada como Nubia Esperanza Espinoza de Rebellon, quien indicó que su menor hijo de nombre Yonaiker Franyuel Rebellon Espinoza, se encontraba jugando nintendo en la residencia del occiso antes referido, cuando recibió un disparo que le produjo herida en el pie derecho. Posteriormente en la Cruz Roja Local, lo funcionarios fueron informados sobre el estado de salud del herido que se encontraba en ese lugar, siendo informados por el doctor Isaac Serman, médico cirujano que para el momento de estar siendo intervenido quirúrgicamente el paciente falleció, debido a que presentó lesión de la arteria ilíaca lo cual a su vez le produjo una hemorragia interna, siendo esta la causante de la muerte. Procediendo a efectuarle la inspección al cadáver observándole las siguientes heridas una correspondiente a un orificio de entrada en la región abdominal izquierda con salida en la región posterior de la cadera derecha ambas suturadas, una incisión de laparotomía paraumbilical izquierda, siendo identificado el cadáver como José Ignacio García Villasmil. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la calle 2 entre carreras 20 y 21 lugar en donde sucedieron los hechos, procedieron a efectuar la respectiva inspección, tanto en la vía pública como en la vivienda, logrando colectar en la calle la parte superior del componente de una bala (proyectil) parcialmente deformado, así como un trozo de blindaje completamente deformado. Al solicitar información para determinar la identidad de los autores del hecho, procediendo a acercarse un ciudadano quien manifestó aportar información con la condición de no verse involucrado, indicando el ciudadano que el autor de los disparos que le causaron la muerte a los dos vecinos del sector, responde al apodo de Fideo y se puede ubicar en el Barrio Antonio Ricauter o el callejón Zorrero.

2.- Inspección Técnica N° 310, de fecha 15 de Julio de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia el pecho cuyas características son un metro sesenta y dos centímetros contextura gruesa ojos redondos cabello negros, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios cinco y seis.

3.- Inspección Técnica N° 311, de fecha 15 de Julio de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia el pecho cuyas características son un metro setenta y cuatro centímetros contextura regular piel trigueña, cara ovalada, bigote escaso ojos redondos de color oscuro, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta al folio siete.

4.- Al folio ocho, Inspección Técnica N° 312, de fecha 15-07-2005, practicada en el Barrio Antonio José de Sucre, Vía pública, en donde se señala que se observa en línea recta a quince metros de la puerta principal del local comercial denominado Panadería San Martín, una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, así como un trozo de plomo con su blindaje, el cual se aprecia su rayado helicoidal así como un blindaje de color cobrizo.

5.- Inspección Técnica N° 313, de fecha 15 de Julio de 2005, practicada en el Barrio Antonio José de Sucre en la casa N° 20-24, en donde se señala que en la esquina inferior izquierda de la ventana derecha, se observa un impacto rasante producido por el paso de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular. En la parte inferior de la vivienda se observa un impacto rasante producida por un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, la cual corre inserta al folio nueve.

6.- Planilla de remisión N° 74, de un trozo de plomo con su respectivo blindaje.

7.- Acta de entrevista practicada al ciudadano Joseph Antonio Ortiz Lazo, en la cual manifiesta entre otras cosas: “… dentro de la moto es decir se encontraba un tipo encima de la moto, y todavía le estaba disparando a la persona, pero a todas estas, no sabía quien era al que le estaban disparando, … que yo me cegué todo y me le fui al tipo y este tipo me tiro unos disparos… y que se montaron otra vez en la moto y se fueron hacía el Barrio Miranda, … y que cuando me regrese para la casa encuentre que al yerno mío José Ignacio García lo habían herido y al hijo mío…”. A preguntas del funcionarios instructor sobre las características de la moto que tripulaban los presuntos autores del hechos, contestó: “Es una moto pequeña, jog, sin tapa de color negra la caparazón no tenía placas”.

8.- Acta de entrevista practicada al ciudadano José Ignacio García, en donde señala: “… yo se el que mato a mí hijo José Ignacio García y al cuñado de él…Fue un sujeto que le dicen el Fideo, que vive por el callejón Zorrero.

9.- Acta de Investigación Penal donde se señala que se sostuvo entrevista con varias personas, las cuales manifestaron lo siguiente: “Quiero informar que los dos sujetos son de aquí de San Antonio y responde a los apodos de el Popo y el Fideo y estos mismos sujetos en la moto Yamaha Jog, color gris con negro sin placas que conduce siempre el fideo, fueron los autores de la muerte de tres personas, ocurridas el tres de junio del mismo año, así como la muerte de un joven que lo apodaban Macario y responsable de la muerte de otras personas ocurridas en días pasados, y en cuanto al hecho ocurrido en el día de hoy, una de las personas fallecidas responde al apodo de pepe y esta persona en oportunidades acompañaba a los dos sujetos el popo y el fideo a cobrar la vacuna de los pimpineros por el sector de la muralla y que lo habían matado por problemas entre ellos”.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio del año 2005, practicada al ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, en donde señala que los sujetos que mataron a sus hijos son el popo y el fideo.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Julio 2005, inserta a los folios 33 y 34, en la cual se deja constancia siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, el funcionario Inspector Félix Valero prosiguiendo con las averiguaciones del presente asunto y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, presentes en el sitio a realizar la visita, es decir, Barrio Ruiz Pineda, Calle 11, entre carreras 07 y 08, casa N° 7-26, de San Antonio del Táchira, en compañía de los ciudadanos Germán Leonardo Heredia Yazo y Rubén Dario Gutiérrez Díaz, como testigos del procedimiento, procediendo los funcionarios a tocar las puertas del inmueble, las cuales fueron abiertas por una ciudadana, quien luego de imponerla del motivo de la presencia de la comisión, permitió el acceso a la vivienda, procediendo a efectuar la búsqueda de los elementos que guardan relación con el caso, lográndose localizar al ciudadano Gerardo Núñez Trigos, manifestando la ciudadana que dicho ciudadano era su hijo y que el mismo era apodado Fideo, así mismo se localizó en la primera planta de la vivienda un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog artistic, color plata, sin placa, año 1999 serial de carrocería 3KJ1075020, la cual se procede a incautarle, no encontrándose otra evidencia de interés, trasladándose nuevamente la comisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con los testigos y el ciudadano Gerardo Núñez Trigos, así como el vehículo tipo motocicleta.

12.- Inspección N° 323 de fecha 25 de Julio de 2005, realizada sobre el vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog artistic, color plata, sin placa, año 1999 serial de carrocería 3KJ1075020.

13.- Acta de visita domiciliaria, en donde consta la incautación de la moto en referencia, la cual corre al folio 50 de las actuaciones.

14.- Acta de entrevista de la ciudadana Heredia Yazo German, en donde señala que participo en la visita domiciliaria y en la misma se encontró la moto a la cual se hace referencia.

15.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana Trigo de Nuñez Olivo, donde señala que a su hijo Gerardo le dicen “FIDEO”. Así mismo señala que su hijo si tiene una motocicleta color gris marca Yamaha.
16.- Reconocimiento médico legal, practicado a Yonaiker Franyuel Rebellon, en donde señala que tiene incapacidad por 21 días, el cual corre inserto al folio 49 de las actuaciones.
17.- Protocolo de autopsia, practicado a José Antonio Ortiz R, José Villasmil, el cual corre inserto a los folios 76 y 77.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de un hecho punible, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Testimoniales de: Medico Patólogo Forense Dra. Ana Cecilia Rinco Bracho, Medico Forense Dr. Rolando José Rojas, Detectives T.S.U, Júnior Ismael Sánchez y Orlando Medina Moreno, Experto en balística Julio Cesar Contreras, Detective Angie Sánchez, Sub-Inspector Darwin Aldana, Agente Oswaldo Rojas, el Ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, la Ciudadana Nubia Esperanza Espinosa, Detective José Dávila, agente Oswaldo Rojas Carrillo, Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, el Ciudadano José Ignacio García Martínez, Inspector T.S.U Félix Valero, T.S.U Julio Cesar Cagua, Sub- Inspectores T.S.U Juan Quintero, Detectives Nelson Albarracin, T.S.U José Manuel Dávila, Agente José Camargo, Comisario Carlos José Luna y Wuillian Altamiranda, los Ciudadanos German Leonardo Yazo y Rubén Darío Gutiérrez, la Ciudadana Oliva Trigos de Núñez.

2.- Documentales referidas a: Inspecciones N° 310 Y 311, de fecha 15 de Julio del 2005, e inspección N° 313, Experticia de vehículo N° 662, de fecha 04 de Agosto de 2005, Experticia de Trascripción Fonética N° 194, de fecha 26-08-2005, Experticia N° 9700-134-LCT-3000; evidencias, Un vehículo Tipo Motocicleta marca llama, modelo jog, año 1999, serial de carrocería 3KJ1075020, proyectil y fragmentos de blindaje emanado y rotulado con el N° 3.000, de fecha 26-07-2005, Un disco compacto CD recargable, marca jade de 700 Mb.

En cuanto a las pruebas admitidas, este Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Documentales: Facturas originales emitidas por el establecimiento Comercial Modas y Markas, constancia de estudio de inscripción en el Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT) de fecha 28 de Septiembre del 2005.

2.-Testimoniales de: José Contreras Ortega, Sabino Duran, y Edimilda Rosa Trigos.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Gerardo Núñez Trigos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; así mismo, y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la Audiencia celebrada en el día de hoy, el Ministerio Público, solicitó se decretará la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, del ciudadano RAUL ALFONSO FUENTES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano RAUL ALFONSO FUENTES, pudo ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, Agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, de la cual se desprende que en fecha 15 de Julio de 2005, se recibió llamada telefónica en la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte del enfermero José Niño de la Cruz Roja de esta ciudad de San Antonio, informando que en ese centro asistencial ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto; procediendo los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, hacia dicho centro asistencial, con el fin de corroborar dicha información. Una vez presentes en dicha sede fueron informados por el enfermero arriba señalado de que la persona que había ingresado herida estaba siendo intervenida quirúrgicamente debido a la gravedad que presentaba; así mismo fueron informados de que en la Clínica Los Andes de esta localidad, se hallaban dos personas heridas, procediendo la comisión a trasladarse allí donde les informó un ciudadano de que su hijo había fallecido, luego de haberlo llevado a dicha Clínica, ya que había recibido varios disparos en la cabeza, indicando a su vez que se encontraba en su residencia cuando escucho varios disparos y al salir observó que su hijo estaba siendo agredido, dirigiéndose hacía los homicidas, quienes se montaron en una moto modelo Job, sin tapas laterales, y estos les dispararon en varias ocasiones, hiriendo a su yerno de nombre José García, que se encontraba en el lugar, siguiendo a los autores del hecho, quienes huyeron hacía el Barrio Miranda, siendo identificado dicho ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, aportando los datos filiatorios de su hijo fallecido José Antonio Ortiz Rueda. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el médico de guardia doctor Humberto Toussaint, quien indicó que el referido ciudadano ingreso a la Clínica sin signos vitales, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, llevándolos hasta la habitación donde yacía el mismo, efectuándole inspección al cadáver, presentándole los siguientes orificios uno de entrada en la región occipital inferior izquierda con salida en la región frontal del mismo lado, una de entrada en la región frontal, una de tres centímetros de largo, con bordes regulares nítidos en la región occipital superior, uno de entrada en la región escapular izquierda, uno de entrada con tatuaje en la región anterior del codo derecho y salida en la región posterior del mismo, todos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De inmediato los funcionarios se entrevistaron con la progenitora del niño que resultó herido en el lugar siendo identificada como Nubia Esperanza Espinoza de Rebellon, quien indicó que su menor hijo de nombre Yonaiker Franyuel Rebellon Espinoza, se encontraba jugando nintendo en la residencia del occiso antes referido, cuando recibió un disparo que le produjo herida en el pie derecho. Posteriormente en la Cruz Roja Local, lo funcionarios fueron informados sobre el estado de salud del herido que se encontraba en ese lugar, siendo informados por el doctor Isaac Serman, médico cirujano que para el momento de estar siendo intervenido quirúrgicamente el paciente falleció, debido a que presentó lesión de la arteria ilíaca lo cual a su vez le produjo una hemorragia interna, siendo esta la causante de la muerte. Procediendo a efectuarle la inspección al cadáver observándole las siguientes heridas una correspondiente a un orificio de entrada en la región abdominal izquierda con salida en la región posterior de la cadera derecha ambas suturadas, una incisión de laparotomía paraumbilical izquierda, siendo identificado el cadáver como José Ignacio García Villasmil. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la calle 2 entre carreras 20 y 21 lugar en donde sucedieron los hechos, procedieron a efectuar la respectiva inspección, tanto en la vía pública como en la vivienda, logrando colectar en la calle la parte superior del componente de una bala (proyectil) parcialmente deformado, así como un trozo de blindaje completamente deformado. Al solicitar información para determinar la identidad de los autores del hecho, procediendo a acercarse un ciudadano quien manifestó aportar información con la condición de no verse involucrado, indicando el ciudadano que el autor de los disparos que le causaron la muerte a los dos vecinos del sector, responde al apodo de Fideo y se puede ubicar en el Barrio Antonio Ricauter o el callejón Zorrero.

2.- Inspección Técnica N 310 de fecha 15 de Julio de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia el pecho cuyas características son un metro sesenta y dos centímetros contextura gruesa ojos redondos cabello negros, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios cinco y seis.

3.- Inspección Técnica N 311, de fecha 15 de Julio de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia el pecho cuyas características son un metro setenta y cuatro centímetros contextura regular piel trigueña, cara ovalada, bigote escaso ojos redondos de color oscuro, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta al folio siete.

4.- Al folio ocho, Inspección Técnica N° 312, de fecha 15-07-2005, practicada en el Barrio Antonio José de Sucre, Vía pública, en donde se señala que se observa en línea recta a quince metros de la puerta principal del local comercial denominado Panadería San Martín, una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática; así como, un trozo de plomo con su blindaje, el cual se aprecia su rayado helicoidal así como un blindaje de color cobrizo.

5.- Inspección Técnica N° 313, de fecha 15 de Julio de 2005, practicada en el Barrio Antonio José de Sucre en la casa N° 20-24, en donde se señala que en la esquina inferior izquierda de la ventana derecha, se observa un impacto rasante producido por el paso de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular. En la parte inferior de la vivienda se observa un impacto rasante producida por un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, la cual corre inserta al folio nueve.

6.- Planilla de remisión N° 74 de un trozo de plomo con su respectivo blindaje.

7.- Acta de entrevista practicada al ciudadano Joseph Antonio Ortiz Lazo, en la cual manifiesta entre otras cosas: “… Yo me encontraba dentro de mi casa de habitación cuando escuche unos disparos y Salí a la puerta entonces vi a un tipo que estaba parado al lado de mi hijo José Antonio Ortiz Rueda, y una moto estaba al lado y dentro de la moto es decir, se encontraba un tipo encima de la moto, y todavía le estaba disparando a la persona pero a todas estas no sabia quien era, al que le estaban disparando cuando la niña mía pequeña de ocho años me dijo papá es mi titito pepe, porque era su hermano y ella le decía tío, entonces yo me le fui al tipo, y me tiro unos disparos, y como pude me le baje y los tiros pasaron por un lado, entonces ellos se montaron nuevamente a la moto porque eran dos tipos y se fueron hacía el Barrio Miranda, … y que cuando me regrese para la casa encuentre que al yerno mío José Ignacio García lo habían herido y al hijo mío…”.

8.- Acta de entrevista practicada al ciudadano José Ignacio García, en donde señala: “… yo se el que mato a mí hijo José Ignacio García y al cuñado de él…Fue un sujeto que le dicen el Fideo, que vive por el callejón Zorrero.

9.- Acta de Investigación Penal donde se señala que se sostuvo entrevista con varias personas, las cuales manifestaron lo siguiente: “Quiero informar que los dos sujetos son de aquí de San Antonio y responde a los apodos de el Popo y el Fideo y estos mismos sujetos en la moto Yamaha Jog, color gris con negro sin placas que conduce siempre el fideo, fueron los autores de la muerte de tres personas, ocurridas el tres de junio del mismo año, así como la muerte de un joven que lo apodaban Macario y responsable de la muerte de otras personas ocurridas en días pasados, y en cuanto al hecho ocurrido en el día de hoy, una de las personas fallecidas responde al apodo de pepe y esta persona en oportunidades acompañaba a los dos sujetos el popo y el fideo a cobrar la vacuna de los pimpineros por el sector de la muralla y que lo habían matado por problemas entre ellos”.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio del año 2005, practicada al ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, en donde señala que los sujetos que mataron a sus hijos son el popo y el fideo.

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Julio 2005, inserta a los folios 33 y 34, en la cual se deja constancia siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, el funcionario Inspector Félix Valero prosiguiendo con las averiguaciones del presente asunto y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, presentes en el sitio a realizar la visita, es decir, Barrio Ruiz Pineda, Calle 11, entre carreras 07 y 08 casa N° 7-26 de San Antonio del Táchira, en compañía de los ciudadanos Germán Leonardo Heredia Yazo y Rubén Dario Gutiérrez Díaz, como testigos del procedimiento, procediendo los funcionarios a tocar las puertas del inmueble, las cuales fueron abiertas por una ciudadana, quien luego de imponerla del motivo de la presencia de la comisión, permitió el acceso a la vivienda, procediendo a efectuar la búsqueda de los elementos que guardan relación con el caso, lográndose localizar al ciudadano Gerardo Núñez Trigos, manifestando la ciudadana que dicho ciudadano era su hijo y que el mismo era apodado Fideo, así mismo se localizó en la primera planta de la vivienda un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog artistic, color plata, sin placa, año 1999 serial de carrocería 3KJ1075020, la cual se procede a incautarle, no encontrándose otra evidencia de interés, trasladándose nuevamente la comisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con los testigos y el ciudadano Gerardo Núñez Trigos, así como el vehículo tipo motocicleta.

12.- Inspección N° 323 de fecha 25 de Julio de 2005, realizada sobre el vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog artistic, color plata, sin placa, año 1999 serial de carrocería 3KJ1075020.

13.- Acta de visita domiciliaria, en donde consta la incautación de la moto en referencia, la cual corre al folio 50 de las actuaciones.

14.- Acta de entrevista de la ciudadana Heredia Yazo German, en donde señala que participo en la visita domiciliaria y en la misma se encontró la moto a la cual se hace referencia.

15.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana Trigo de Nuñez Olivo, donde señala que a su hijo Gerardo le dicen “FIDEO”. Así mismo señala que su hijo si tiene una motocicleta color gris marca Yamaha.

16.- Reconocimiento médico legal, practicado a Yonaiker Franyuel Rebellon, en donde señala que tiene incapacidad por 21 días, el cual corre inserto al folio 49 de las actuaciones.

17.- Protocolo de autopsia, practicado a José Antonio Ortiz R, y José Villasmil, los cuales corren a los folio 76 y 77.

Analizados los elementos anteriores, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza, lo cual se evidencia del acta de investigación penal, en donde los funcionarios dejan constancia del haberse trasladado hasta la Cruz Roja de la ciudad de San Antonio y la Clínica Los Andes y del estado en que se encontraban los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; de las inspecciones técnicas practicadas a los cadáveres N° 310 y 311; así como de las inspecciones practicadas en la vía pública y en un inmueble signada con los N° 312 y 313, del protocolo de autopsia practicado a José Antonio Ortiz y José Ignacio García, y reconocimiento médico legal al ciudadano Yonaiker Franyuel Rebellon.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAUL ALFONSO FUENTES, es coautor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas antes relacionadas, en donde mencionan al sujeto apodado como el fideo y el popo, ser los autores materiales de los hechos.

3.- Por ultimo, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años; así mismo, del comportamiento del imputado al proceso, pues el mismo, fue citado a rendir entrevista, no compareciendo, lo cual se evidencia al folio 89.
Hechas las consideraciones anteriores, considera el Tribunal procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al ciudadano RAUL ALFONSO DUQUE FUENTES, Venezolano, natural de Rubio, de 25 años de edad, nacido el 29-09-1979, soltero, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, con calle 6, casa N° 6-38, de esta localidad, con cedula de identidad N° 13.927.660, solicitada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se ordena dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en este acto.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado GERARDO NUÑEZ TRIGOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 17.466.429, con fecha de nacimiento 26-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Rafael Nuñez y Oliva Trigos, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, en la Calle 11, N° 7-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: Medico Patólogo Forense Dra. Ana Cecilia Rinco Bracho, Medico Forense Dr. Rolando José Rojas, Detectives T.S.U, Junior Ismael Sánchez y Orlando Medina Moreno, Experto en balística Julio Cesar Contreras, Detective Angie Sánchez, Sub-Inspector Darwin Aldana, Agente Oswaldo Rojas, el Ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, la Ciudadana Nubia Esperanza Espinoza, Detective José Davila, agente Oswaldo Rojas Carrillo, Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, el Ciudadano José Ignacio García Martínez, Inspector T.S.U Félix Valero, T.S.U Julio Cesar Cagua, Sub- Inspectores T.S.U Juan Quintero, Detectives Nelson Albarracin, T.S.U José Manuel Dávila, Agente José Camargo, Comisario Carlos José Luna y Wuillian Altamiranda, los Ciudadanos German Leonardo Yazo y Rubén Darío Gutiérrez, la Ciudadana Oliva Trigos de Núñez. Documentales referidas a: Inspecciones N° 310 Y 311, de fecha 15 de Julio del 2005, e inspección N° 313, Experticia de vehículo N° 662, de fecha 04 de Agosto de 2005, Experticia de Trascripción Fonética N° 194, de fecha 26-08-2005, Experticia N° 9700-134-LCT-3000; evidencias, Un vehículo Tipo Motocicleta marca llama, modelo jog, año 1999, serial de carrocería 3KJ1075020, proyectil y fragmentos de blindaje emanado y rotulado con el N° 3.000, de fecha 26-07-2005, Un disco compacto CD recargable, marca jade de 700 Mb, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, que corren insertas al folio 264 al 265, este TRIBUNAL LAS ADMITE, consistentes en Documentales: Facturas originales emitidas por el establecimiento Comercial Modas y Markas, constancia de estudio de inscripción en el Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT) de fecha 28 de Septiembre del 2005, Testimoniales de: José Contreras Ortega, Sabino Duran, y Edimilda Rosa Trigos.

CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado GERARDO NUÑEZ TRIGOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 17.466.429, con fecha de nacimiento 26-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Rafael Nuñez y Oliva Trigos, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, en la Calle 11, N° 7-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 27-06-2.005, al referido acusado, GERARDO NUÑEZ TRIGOS, por considerar que en el presente caso, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano RAUL ALFONSO DUQUE FUENTES, Venezolano, natural de Rubio, de 25 años de edad, nacido el 29-09-1979, soltero, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, con calle 6, casa N° 6-38, de esta localidad, con cedula de identidad N° 13.927.660, solicitada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar, y en consecuencia decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano RAUL ALFONSO DUQUE FUENTES, ya identificado, por la comisión de los delitos de conforme a lo establecido en los artículos 251 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 252 ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se divide la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dejar copia certificada del presente asunto. Librese la correspondiente orden de captura.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL