REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001810
ASUNTO : SP11-P-2005-001810

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. LISSET FIORELLA DEPABLOS, actuando como Defensora Pública del ciudadano RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.005-001810, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:


Los hechos consistieron en que en fecha 16 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las tres horas de la tarde, los funcionarios Insp Alid Gregorio Moncada, S/1ro Pedro Luis Cáceres Camargo y C/2do Oscar Vargas, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-621, observaron en la vía principal que conduce al Barrio Antonio José de Sucre entre la calle 1 carrera 15 del mencionado barrio, observaron que un vehículo tipo bicicleta llevaba un paquete cubierto, de procedencia dudosa, al darle la voz de alto para verificar que era lo que transportaba, se verifico que transportaba cinco (05) pimpinas de presunto combustible descritas de la siguiente manera, una pimpina de color blanco con tapa de color amarilla, contentiva de veinte litros cada una de presunto combustible (gasolina), cuatro pimpinas de color blanco usada de color amarillo con tapa de color rojo, contentiva de veinte litros cada una de presunto de presunto combustible (gasolina) el cual iban cubiertas con un costal de fique en una bicicleta de color rojo, al solicitársele la identificación al ciudadano que conducía la bicicleta, se identificó como: Rubén Alexander Riaño Mantilla, de manera que transportaba el combustible de manera inadecuada, se procedió a leerle sus derechos informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

Por tales hechos, en fecha en fecha 17 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3, 4, 8, 9 y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, 3.- La Presentación de un familiar que resida en el Estado Táchira, quien se comprometa ante este Tribunal a su cuidado y vigilancia y 4.- No transportar Sustancias Peligrosas.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, el referido ciudadano no ha dado cumplimiento al requisito de presentar un familiar que resida en el Estado Táchira, permaneciendo el mismo privado de su libertad.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, en fecha 17 de Septiembre, en cuanto a la obligación de presentar un familiar que resida en el Estado Táchira, debiendo en su lugar someterse al cuidado y vigilancia de una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira; manteniendo las obligaciones de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, y no transportar Sustancias Peligrosas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole la obligación de PRESENTAR UNA PERSONA QUE RESIDA EN EL ESTADO TACHIRA, manteniendo las obligaciones de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, y no transportar Sustancias Peligrosas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA