REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002063
ASUNTO : SP11-P-2005-002063
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JAIME ESPINEL MOLINA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos en que el Representante del Ministerio, fundamenta su solicitu, consistieron en que: “En fecha 06 de octubre del 2005, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano Noel Leal Barón, por ante el Tribunal en Funciones de Juicio No 2 de esta misma extensión judicial, el hoy imputado declaro en condición de testigo, exponiendo: “La verdad yo no se nada de ese caso y cuando sucedió nosotros estábamos acostados, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo de esta manera: 1.- ¿Declaró usted en alguna oportunidad ante algún cuerpo policial sobre este hecho? Contestó: “No, yo no tengo que declarar nada en contra del señor, yo digo lo que él es un buen vecino” 2.- ¿Cuál es su número de cedula? Contestó: “12.209.561”. 3.- ¿Sobre esos hechos de los cuales usted dice no saber, fue entrevistado usted por la conocida anteriormente Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: “A nosotros el señor que se murió nos puso unas citaciones y fuimos todo mundo allá y el señor nos dijo que en el transcurso del día que si lo habíamos visto al señor y yo le dije que si, que nosotros lo habíamos visto a ellos y nosotros lo habíamos visto en su sancocho y le habíamos mando y él también nos había mandado a nosotros” 4.- ¿A que hombre se refiere como el muerto? Contestó: “Uno de la judicial que mataron que fue el que levantó el caso de allá, como que se llamaba Tarazona era funcionario” 5.- ¿En algún momento ha conocido a una señora Aliday Velásquez Rojas? Contestó: “Yo no se como se llamaba esa señora” 6.- ¿A que señora se refiere? Contestó: “A la que mataron no se como se llamaba” 7.- ¿A que señora muerta se refiere? Contestó: “A la que hicieron el levantamiento allá” 8.- ¿A ese señor le conoció usted marido? Contestó: “Al señor” EL Tribunal deja constancia que señalo al acusado Noel Leal Barón. 9.- ¿Tiene conocimiento que esa señora muerta y el señor que señala, tenían hijos? Contestó: “Pues por ahí habían unos muchachitos no se si serán hijos o no” 10.- ¿Tiene conocimiento de la muerte de esa señora? Contestó: “Si” 11.- ¿Sabe si la señora está muerta o esta viva? Contestó: “Yo se que está muerta, por que nosotros la vimos ahí” 12.- ¿A donde se refiere con ahí? Contestó: “A la casa de ella” 13.- ¿Porque la ve muerta en la casa de ella? Contestó: “Porque yo entre a mirar” 14.- ¿En algún momento usted pudo oír a los niños, que no sabe si son de el señor decir algo de la muerte de la mamá? Contestó: “No señor, en ningún momento” 15.- ¿Rindió usted declaración en la antigua P.T.J hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ureña, respecto a la muerte de esa señora? Contestó: “No, porque cuando nos llamaron ya estaba la policía ahí” 16.- ¿Diga usted si sabe firmar? Contestó: “Si”, por lo que el Ministerio Público, manifestó que el estado venezolano, con fundamento en el 345 de la norma procesal penal, hace del conocimiento de que se está cometiendo un delito en audiencia, pues el referido ciudadano estaba mintiendo, ya que señaló que no había declarado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual era falso, quedando de inmediato detenido a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
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DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JAIME ESPINEL MOLINA, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado JAIME ESPINEL MOLINA, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “NO deseo declarar, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, alego: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita se desestime la flagrancia, por cuanto mi defendido en ningún momento tuvo intención de mentir de su declaración ante el Tribunal en Función de Juicio No 2, simplemente se trata ciudadana Juez de una persona sin ningún grado de instrucción y que no entendió las preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia del acta levantada en el día de ayer, específicamente en la pregunta No 1, por lo que entiende esta defensora que mi defendido no entendió la pregunta formulada, solicito se le conceda la libertad plena a mi defendido o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento, tomando en cuenta lo establecido artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que asisten a mi defendido, no estando presente el peligro de fuga por tener arraigo en el país, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicito, por último, solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para verificar si se encuentra plenamente comprobada la comisión del hecho punible, de la siguiente manera:
Se evidencia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público Ministerio Público, presenta al imputado JAIME ESPINEL MOLINA, por considerar que incurrió en el tipo penal establecido en el artículo 242 del Código Penal, al momento de rendir declaración (en la audiencia de juicio oral y público efectuada en fecha 06-10-2005), por ante la Juez en Función de Juicio No 2 de esta misma Extensión Judicial, en el juicio seguido al ciudadano Noel Leal Barón, por que a su entender con su testimonio niega haber declarado por ante la Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al asunto seguido al ciudadano Noel Leal Barón, cuando en las actas del expediente llevado pro ante el Tribunal en Funciones de Juicio No 2 de esta misma Extensión Judicial, corre inserta dicha declaración.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, observa esta juzgadora que en las presentes actuaciones, no fue incorporada por el Ministerio público, la supuesta acta levantada por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que demuestre al Tribunal, que efectivamente se cometió un ilícito penal.
Por consiguiente, al no disponer esta juzgadora del referida acta, necesaria para determinar si el hoy imputado JAIME ESPINEL MOLINA, incurrió ó no, en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace procedente decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Por otra parte, al no estar acreditada la existencia de un hecho punible, no puede quien aquí decide, establecer que se cometió el citado delito, por consiguiente, se debe DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIME ESPINEL MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido el 24-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.209.561, de estado civil soltero, de ocupación latonero, hijo de Salome Molina (f) y de Juan Isidro Espinel (f) residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa No 91, Aguas Calientes, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: Si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIME ESPINEL MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido el 24-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.209.561, de estado civil soltero, de ocupación latonero, hijo de Salome Molina (f) y de Juan Isidro Espinel (f) residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa No 91, Aguas Calientes, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado la flagrancia en el presente asunto, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda la Libertad sin medida de coerción personal, del ciudadano JAIME ESPINEL MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido el 24-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.209.561, de estado civil soltero, de ocupación latonero, hijo de Salome Molina (f) y de Juan Isidro Espinel (f) residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa No 91, Aguas Calientes, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código, especialmente en lo que se refiere al ordinal 1, que requiere la existencia de un hecho punible, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ