REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002066
ASUNTO : SP11-P-2005-002066

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO.
• IMPUTADO: GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, soltero, artesano, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 5.532.040, hijo de Beatriz Rozo (v) y de Gonzalo Duarte (f), domiciliado en El Barrio Las Lomitas de Cúcuta, Calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
• DEFENSOR: Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
• DELITO: ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal
• VICTIMA: ROSSELY MARIA GARCIA

DE LOS HECHOS:

El siete de octubre de 2005, funcionarios adscritos ala Comisaría Junín, Comando Rubio, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , siendo las 2:50 horas de la tarde, recibieron denuncia de parte de la ciudadana CARMEN AMANDA VILLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.464.222, quien les indicó que había estafado a una compañera de trabajo, y que ella se encontraba hablando con el ciudadano que había cometido el hecho, en la Avenida 12, frente a las Instalaciones del Mercado Municipal de Rubio, trasladándose la comisión al lugar señalado por la denunciante, procediendo a la detención del mismo, a quien se le solicitaron sus documentos de identificación, dándole al funcionario aprehensor, una cédula de identidad que al verificarla, no correspondía a dicho ciudadano, cuyos datos eran: CAMACHO RONDON JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.242.571, de 25 años de edad, posteriormente entrego una ficha de naturalización, a nombre de GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, manifestando no tener residencia fija en el país.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado GONZALO DUARTE ROZO, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público, esta defensa deja a criterio del Tribunal, la calificación o no como flagrante en la detención de mi representado, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento, tomando en cuenta lo establecido artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que asisten a mi defendido, por último, solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible.
En efecto, se evidencia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público Ministerio Público, presenta al imputado GONZALO DUARTE ROZO, por considerar que incurrió en el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal, pues el mismo por medio de artificios y de engaños, sorprendió en su buena fe a la denunciante; pero es el caso, que observa esta juzgadora que en las presentes actuaciones, se desprende que solo existe la denuncia por parte de la ciudadana CARMEN AMANDA VILLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.464.222, y un acta policial, que lo único que refiere, es que se procedió a la detención del ciudadano GONZALO DUARTE ROZO, en la inmediaciones de la Avenida 12, frente a las Instalaciones del Mercado Municipal de Rubio, cuando hablaba con la ciudadana ROSSELY MARIA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-19.430. 908, presunta victima del presente caso, dos horas y cincuenta minutos después de sucedido el hecho, sin que se le encontraran objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor del hecho.

Por otra parte, no puede quien aquí decide establecer que la aprehensión del ciudadano GONZALO DUARTE ROZO se produjo en el momento o a poco de haberse cometido el delito que le imputa la representación fiscal, pues su aprehensión se produce horas después; por consiguiente, se debe DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, soltero, artesano, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 5.532.040, hijo de Beatriz Rozo (v) y de Gonzalo Duarte (f), domiciliado en El Barrio Las Lomitas de Cúcuta, Calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ROSSELY MARIA GARCIA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: Si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Al folio Nº 3, corre inserta Acta Policial, sin número, de fecha siete (07) de octubre de 2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado de autos y del hechos up supra mencionado.

2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 07 de Octubre del corriente año, realizadas a los ciudadanos ROSSELY MARIA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-19.430. 908 y CARMEN AMANDA VILLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.464.222, en donde señalan que se encontraban Centro Comercial Doña Betty, frente al Mercado de Rubio, cuando llegaron dos personas y se identificaron como clarividentes, uno de ellos señalo a la ciudadana ROSSELY MARIA GARCIA, que le ayudaría a arreglar el negocio para vender bastante, le pidió que le diera prendas, anotara el nombre de ella, lo metiera dentro de una bolsa, le hiciera siete nudos y le entregara la bolsa, a lo que esta ciudadana le indicó que no le daría nada, insistiendo en que tenía que dársela, y se le acercaba para intimidarla, indicándole que el la devolvería a las tres de la tarde, que no se preocupara, que ellos estaban hospedados en Residencias Las Delicias, frente al Hotel La Maribel, por lo que finalmente accedió a entregarle las prendas colocadas en la bolsa, procediendo dichos ciudadanos a marcharse, posteriormente estas ciudadanas salieron en buscas de los presuntos clarividentes, reconociendo a uno de ellos, a quien le preguntaron por la otra persona, señalándoles que se había ido para San Cristóbal con todas las prendas que le habían dado, asumiendo la persona con la que dialogaban, una conducta nerviosa, por lo que una de ellas se quedo conversando con él, y la otra procedió a llamar a los funcionarios policiales que practicaron las aprehensión.

De las evidencias antes señaladas, especialmente de las Actas de entrevista de Entrevistas, de fecha 07 de Octubre del corriente año, realizadas a los ciudadanos ROSSELY MARIA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-19.430. 908 y CARMEN AMANDA VILLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.464.222, se puede concluir que se está en presencia del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GONZALO DUARTE ROZO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, y de la propia denuncia de la vícitma.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la falta de arraigo en el país, por parte de imputado, quien manifestó en esta audiencia, tener residencia en El Barrio Las Lomitas de Cúcuta, Calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, soltero, artesano, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 5.532.040, hijo de Beatriz Rozo (v) y de Gonzalo Duarte (f), domiciliado en El Barrio Las Lomitas de Cúcuta, Calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por no estar demostrada la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado la flagrancia en el presente asunto, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, soltero, artesano, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 5.532.040, hijo de Beatriz Rozo (v) y de Gonzalo Duarte (f), domiciliado en El Barrio Las Lomitas de Cúcuta, Calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, haciendo mención en dicha boleta que el imputado debe permanecer en un lugar en dicho establecimiento en el cual se le resguarde su integridad física.

CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

BELKIS ALVAREZ ARAUJO


El Secretario

Abg. Jerson Quiroz Ramírez