REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002078
ASUNTO : SP11-P-2005-002078

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2005, por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, Venezolano, con cédula de identidad 9.145.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.759, actuando con el carácter de Apoderado especial de la Ciudadana MARIA LUCILA RANGEL DE RANGEL, Venezolana, con cédula de identidad No V-11.110.936, según el poder que corre agregado a las actas (folios 5 al 7), mediante el cual a su decir, presenta ACUSACION, contra ISABEL MONCADA DE ZAMBRANO, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 442 y siguientes, 239 y 405 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente, a este respecto el Tribunal para decidir sobre la admisión observa:

Debemos detenernos en uno de los delitos señalados por el Abogado, esto es, el de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, dicha norma es clara cuando establece entre otras cosas: “…Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”, así también se debe traer a colación la norma citada por el Abogado Apoderado, esto es el artículo 80 del Código eiusdem, que entre otras cosas indica: “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado…”, por lo que muy a pesar de que los otros delitos señalados, son de acción dependiente de parte agraviada, el delito de acción publica ejerce una atracción y absorbe para su conocimiento a los de acción a instancia de parte agraviada, ello conduce a que indudablemente, se está en presencia de un delito de acción pública, que se subsume dentro de las causas taxativas DE INADMISIBILIDAD, señaladas en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación privada presentada por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

De otra parte, siendo delito de acción pública, este Tribunal de Juicio es igualmente incompetente para seguir conociendo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina formalmente la competencia en un Tribunal de control de esta misma extensión, a donde debe ser remitida la causa. Así se decide.

EN RAZON DE LO CONSIDERADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien actúa en nombre de MARIA LUCILA RANGEL DE RANGEL, por versar los hechos sobre delitos de acción pública, conforme a lo establecido en los artículos 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, así también se declina la competencia en un Tribunal de Control de esta misma extensión judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a tenor de lo señalado en los artículos 69 y 293 del Código orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Apoderado de la presente decisión y transcurrido el lapso para la apelación y no se intentare, remítase al Tribunal de Control que corresponda.
Déjese copia.


EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ