REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002007
ASUNTO : SP11-P-2005-002007
Visto el escrito de fecha 20 de Octubre de 2005, presentado por la Abogado CAROLLYN GUERRERO D, actuando como Defensor del imputado EDWIN FERNEY CALDERON, identificado en autos, en donde entre otras cosas dijo: “…Pero es el caso ciudadano Juez, de que el imputado no ha encontrado a persona alguna que asuma la cualidad de fiador ante el tribunal, y por ello continúa detenido en la sede la DIRSOP de este Municipio…Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, solicito…se sustituya la medida cautelar otorgada por la planteada en este escrito…”, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Visto la presente causa, es evidente que la Medida fue otorgada en fecha 3 de Octubre de 2005, luego con base en las constancias presentadas, consideró prudente este Tribunal no aceptar la fiadora presentada por las razones explanadas en la decisión de fecha 18 de Octubre de 2005, (folios 45 al 48).
II
En el mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que la última constancia consignada (folio 58) que acompañó junto a su escrito la Defensa, no hacen variar las condiciones observadas por la juez de Control para el otorgamiento de la medida cautelar, las cuales se mantienen invariables por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega la solicitud de revisión hecha por la Defensa de CALDERON EDWIN FERNEY. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 3 de Octubre de 2005, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma al imputado CALDERON EDWIN FERNEY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-83.420.264, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-01-83, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio Centenario Urb. Los Capachos. Bloque 10 casa N° 01-03, Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento y el registro de comercio, a los fines de su verificación, e.- Que el fiador se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. F.- Caución económica de 50 Unidades Tributarias que deberá cancelar ante BANFOANDES.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ