REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000026
ASUNTO : SK11-P-2001-000026

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
FECHA SUPRA CITADA.
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIA: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Angel Geovanny Alviarez Chacón, Luis Horacio Alviarez Chacón, Vilma Leonor Ramírez
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez Bustamante

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 14 de Noviembre del año 2002, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa en múltiples oportunidades, logrando su realización el día 31 de Octubre del 2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Yolanda Elena Parada Arellano, en contra de los ciudadanos ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no V-10.160.460, nacido el 26 de Octubre de 1964, domiciliado en Las Guamas, Aldea La Arenosa Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.674.916, de 44 años de edad, nacido el 29 de Mayo de 1957, residenciado en Las Guamas, Aldea La Arenosa, Municipio Andres Bello, Estado Táchira y contra VILMA LEONOR RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.465.309, nacida el 12 de Marzo de 1968, residenciada en Las Guamas, Aldea La Arenosa, Municipio Andres Bello, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y las accesorias establecidas en el artículo 108 literal “C” y “D”, y el artículo 110 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
LOS HECHOS
En fecha 8 de Mayo de 2001, siendo las 8 horas de la noche, los efectivos policiales cabo segundo placa 110 David Sayegh y Distinguido placa 1560 Luis Nieto, adscritos a la comisaría Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose realizando labores de patrullaje por la Avenida Venezuela, cuando al realizar recorrido por el parque confraternidad, el cual se encuentra al pasar la aduana principal de San Antonio, divisaron entre los vehículos que venían pasando del vecino país de Colombia, por el puente internacional Simón Bolívar, dos camionetas pick-up, F-100, con cabina plateada y de color verde placas: 911-SAA y otra camioneta de color Rojo, con cabina, Placas 008-SAH, notándosele a ambas un sobrepeso en la parte trasera, procedieron a seguirlas y a la altura de la avenida Venezuela a la altura de la redoma del cementerio municipal una de ellas y la otra vía hacia el peaje, procediendo a detenerlas, encontrando en su interior una carga de flores de diversos tipos, y tamaños y colores, espuma para floristería, cajas de leche en polvo Klin, procediendo a detenerlos y participarlo a la Fiscalía de Ministerio Público.

Corren agregadas a las actas, Reconocimientos, Avalúos y liquidaciones Provisionales de los Derechos de Impuesto, relacionados con el Oficio Nro. DIR-C/OESTE-840 de fecha 09-05-2001 y DIR-C/OESTE-840 de fecha 09-05-2001, referente al pago de los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, solicitado por el Fiscal, dichos impuestos los señaló el Reconocedor Ivan Morales, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde describe las mercancías retenidas, siendo estas Cajas de cartón, flores, espuma de floristería, cajas de leche Klin, de diferentes marcas y tamaños.

II
DESARROLLO DEL DEBATE
El día 31 de Octubre de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO y la Secretaria Abogada MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ. El Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en la sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, la Defensora Público Penal Abogado JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON, LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ y los Funcionarios, testigos y expertos, en una sala adyacente. Se ordenó al personal de Alguacilazgo trasladar a la sala a los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON, LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, seguidamente declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación contra de los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar a los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON, LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abogado JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien manifestó, se le concediera el derecho de palabra a sus defendidos, ya que los mismos le habían manifestado su deseo de Admitir los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma constitucional indicada en el artículo 26 y se le impusiera la pena de manera inmediata. El Tribunal seguidamente procedió a imponer a los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON; LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestaron su desear declarar, por lo que les fue concedido el derecho de palabra y libres de juramento y sin aprehensión y apremio expusieron, en primer lugar el acusado ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON : “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me están señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Seguidamente el acusado LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me están señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Acto seguido la Ciudadana VILMA LEONOR RAMIREZ , expuso “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me están señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. En ese estado el Juez le solicitó a la Fiscal su opinión, sobre la admisión realizada, manifestando que no tenía objeción alguna, recordando la obligatoriedad de las multas.

III
El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la norma Constitucional señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud es perfectamente aplicable en este caos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 106 al 108 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en el artículo 108 literal (c), (d) de la citada ley, y la responsabilidad de los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, quienes de manera voluntaria admitieron ser los autores del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
En cuanto a la pena física a imponer a los ciudadanos ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene previsto una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de tres (03) años de Prisión. Por otra parte los acusados de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedores de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, haciéndole una rebaja de Un (1) año, por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS. Los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena Un (01), por lo que se impone a ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, la pena de UN (1) AÑO DE PRISION a cada uno de ellos, así mismo, se condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal . ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de los vehículos, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:
1) Reconocimiento, Avalúo y Liquidación Provisional de los Derechos de Imnpuesto, relacionados con el Oficio Nro. DIR-C/OESTE-844 de fecha 10-05-2001, cuya sumatoria es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL VEINTE BOLIVARES (BS 3.700.000,oo), al que se le aplica el contenido del literal “d” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa en Cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar los condenados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 18.500.000,oo). En lo referente al pago de los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, solicitado por el Fiscal, dichos impuestos los señaló el Reconocedor Ivan Morales en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.700.000,oo), por lo que el Tribunal igualmente condena a ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, a pagar LOS DERECHOS EXIGIBLES POR LA OPERACIÓN ADUANERA, montante a la suma anteriormente señalada.
2) Reconocimiento, Avalúo y Liquidación Provisional de los Derechos de Imnpuesto, relacionados con el Oficio Nro. DIR-C/OESTE-840 de fecha 09-05-2001, cuya sumatoria es la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS 2.382.000,oo), al que se le aplica el contenido del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa en Cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON, por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 9.528.000,oo). En lo referente al pago de los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, solicitado por el Fiscal, dichos impuestos los señaló el Reconocedor Ivan Morales en la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS 2.382.000,oo), por lo que el Tribunal igualmente condena a LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON, a pagar LOS DERECHOS EXIGIBLES POR LA OPERACIÓN ADUANERA, montante a la suma anteriormente señalada. ASI SE DECIDE.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía ampliamente señalada en las actas de entrega de efectos retenidos (folios 2, 3, 30, 31, 41) de fechas 9 y 10 de Mayo de 2001, que se encuentran en los Almacenes de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, donde describen las mercancías retenidas, siendo estas cajas de cartón contentivas de paquetes de flores, espuma floral leche Klin, así también dos vehículos, su valor total en Aduanas, junto a los impuestos a pagar, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de la totalidad de las mercancías, consistentes en las cajas de cartón, flores de diversos colores, tipos y especies, potes de leche klin, espumas de floristería ya señalados. Así se decide.
El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 110 ordinal 1 del la Ley Orgánica de Aduanas, No ordena el comiso de los vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: a) Clase: camioneta; Marca Ford F-100, Modelo; Año: 1972, Placas SAA-911, Color Verde y b) Clase: Camioneta, Marca: Ford F-100, Año: 1973, Placas 49 V- MAA. Así se decide.

Se exonera a los condenados de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. En atención a que los condenados, no gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se ordenan presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, a una vez cada sesenta (60) días. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON, LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON Y VILMA LEONOR RAMIREZ, plenamente identificados en autos, a cumplir cada uno(c/u) de ellos la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así también los condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Exonera a los acusados del pago de Costas Procesales, por haber hecho uso de la defensa Pública.
TERCERO: Se Condena a los acusados ANGEL GEOVANNY ALVIAREZ CHACON y a VILMA LEONOR RAMIREZ, a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (18.500.000,oo), por concepto de multa con base a lo establecido en el literal “d”, del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas. Al acusado LUIS HORACIO ALVIAREZ CHACON a pagar la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (9.528.000,oo) por concepto de multa con base a lo establecido en el articulo 108 literal “ c” de la Ley Orgánica de Aduanas.
CUARTO: Se ordena el pago de los derechos exigibles, con motivo de la operación aduanera indicados en diligencias de avaluó, y liquidación N° DIR-C/0 ESTE -844 Y DIR-C/OESTE-840, de fechas 10-05-2001 y 09-05-2001, respectivamente con excepción de los vehículos.
QUINTO: Se ordena el comiso de todos los bienes muebles descritos en los avalúos, y planillas de liquidación provisional, N° DIR-C/0 ESTE -844 Y DIR-C/OESTE-840, de fechas 10-05-2001 y 09-05-2001 y actas de entrega de efectos retenidos (folios 2, 3, 30, 31, 41) de fechas 9 y 10 de Mayo de 2001, que se encuentran en los depósitos de las Aduana Principal de San Antonio del Táchira respectivamente. Se exceptúan del comiso los vehículos: a) Clase: camioneta; Marca Ford F-100, Modelo; Año: 1972, Placas SAA-911, Color Verde y b) Clase: Camioneta, Marca: Ford F-100, Año: 1973, Placas antes 008-SAH, hoy 49V- MAA.
SEXTO: Se les acuerda a los acusados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, ordenándose oficiar a alguacilazgo en San Cristóbal.

Dictada, refrendada y publicada en la Sala de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2005.
Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recurso y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

Abg. MARIFE JURADO