REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002172
ASUNTO : SP11-P-2005-002172

AUTO DECLARANDO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y CONFLICTO DE NO CONOCER

Visto la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Control de esta misma extensión judicial, de fecha 24 de Octubre de 2005, referido a la denuncia por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, formulara la Ciudadana Esperanza Silva Suárez, debidamente asistida por el Abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, contra la ciudadana Dubrarsky Carolina Hernández Fernández, el Tribunal pasa a decidir y a tal respecto se observa:

I
En fecha 21 de Octubre de 2005, fue recibido en el Tribunal Primero de Control escrito junto a sus anexos por parte de la ciudadana Esperanza Silva Suárez, donde entre otras cosas sostuvo: “…Con fecha 01 de Septiembre de 2004, contraté con la ciudadana …sus servicios como SECRETARIA de la empresa Transporte de Furgones C.A.,…según contrato individual de trabajo de fecha 01-09-2004…Es así como…aprovechándose de mi excesiva confianza inicio una serie de retiros…para su exclusivo beneficio…ABUSANDO de esa manera de forma reincidente aprovechándose INDEBIDAMENTE …de Bs 3.000.000,oo…” (Negrillas del Tribunal), agregando más adelante en su escrito en lo que denominó la tipificación del delito, que: ”…Nuestro Código penal tipifica el DELITO de apropiación INDEBIDA CALIFICADA en sus artículos 466, 467 y 468…”, finalizando su escrito la mencionada ciudadana con el petitorio de: “…Por todos estas razones, y con base a los artículos del Código penal (466 al 468) en concordancia con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar a la ciudadana…”, (negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Corre agregado al folio 16, decisión del Tribunal Primero de Control, donde citó los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la motivación expresó: “…quien aquí decide y conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación formulada por la ciudadana…debe tramitarse ante uno de los Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial, por lo que este Tribunal de Control declina su competencia en dichos Tribunales…”,(Cursivas de quien aquí decide).

II
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que, si bien es cierto el fundamento procesal señalado por la denunciante, lo fueron los artículos pautados en el Código Adjetivo Penal para el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no es menos cierto, que una de las normas sustantivas, señaladas como presuntamente transgredidas, es la que tipifica la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, pautada, tal y como lo dijo la denunciante en el artículo 468 del Código Penal, que señala:

“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”,


En este orden de ideas, debemos detenernos en la solicitud, y es que al analizar la misma, encontramos que la ciudadana Esperanza Silva Suárez, en su escrito, hizo una narración de las circunstancias del hecho, imputándole el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, que tal y como más arriba se sostuvo, es un delito que para su enjuiciamiento se sigue de oficio. Por ello, considera este Tribunal, que aun cuando menciona en su escrito, normas que requieren de la instancia de parte para su enjuiciamiento, la norma de eminente orden público, enjuiciable de oficio, ejerce un fuero de atracción con respecto a las normas de instancia de parte, y debe procederse en consecuencia a la tramitación del asunto como tal con preminencia y sin dilación alguna, tesis que se refuerza con la parte final del escrito de la querellante, quien dijo: “…VENGO A DENUNCIAR…POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA…”( Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

III
Lo anterior, permite sentar bases sólidas, para establecer que se está en presencia de un delito acción pública, que si bien la solicitud es confusa y contradictoria, debe procederse a la tramitación como tal delito denunciado y por el cual se querello la ciudadana Esperanza Silva Suárez, sin que signifique dicha afirmación, adelanto de opinión a la admisibilidad o no, que en su oportunidad el Tribunal de Control deberá hacer, por lo que este Tribunal Primero de Juicio con base a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer. Así se decide.

Tomando en consideración la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Control y a la consideración de este Tribunal Primero de Juicio de declararse igualmente incompetente, se plantea el conflicto de no conocer y con fundamento en el artículo 79 del Código eiusdem, procédase a manifestárselo de inmediato al Tribunal abstenido, así también informar a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, como superior, a quien se acuerda enviarle el presente asunto, a los fines de que resuelva el conflicto de no conocer. Así se declara.

IV
POR LAS ANTERIORES RAZONES Y CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Control No 1 de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, seguido por la ciudadana Esperanza Silva Suárez contra Dubrarky Carolina Hernández Fernández por el delito de Apropiación Indebida Calificada.
SEGUNDO: En atención a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Control y considerándose este Tribunal Primero de Juicio igualmente incompetente, procédase a manifestárselo de inmediato al Tribunal abstenido, así también informar a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, como superior, a quien se acuerda enviarle el presente asunto, a los fines de que resuelva el conflicto de no conocer.
Notifíquese a la Defensa.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público que se encuentre de guardia, acompañado de copia de la solicitud y de esta decisión.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO