REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000984
ASUNTO : SP11-P-2005-000984
Visto la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en ponencia del Dr Jairo Orozco Correa, causa 1-Aa-2369-2005, en virtud de la declaratoria Con Lugar al recurso de Apelación que interpusiera la Defensora Aida Fabiana Reyes contra la Decisión que profiriera el Tribunal de Control No 2 de esta misma extensión Judicial de San Antonio del Táchira, entre otras cosas dijo: “ 1. Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada…defensora del Imputado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO. 2. ANULA, la decisión dictada el veintiocho de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No 2 Extensión San Antonio…mediante la cual acordó la prorroga solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público…3.ORDENA al Juez de la causa, la imposición al imputado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso que se le sigue…”. Ahora bien, se precisa recordar que se le sigue causa por ante este Tribunal contra JULIO CESAR VILLASMIL BUENAÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 08-07-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190. 382 profesión u oficio comerciante; de estado civil soltero, hijo de Jacinto Villamil Trujillo y Maria Elena Buenazo de Villamil, de religión católica, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Cúcuta, avenida tercera, 7-50, San Luis, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal para decidir Observa:
I
Corre al folio 122, con fecha 22 de Septiembre de 2005, escrito consignado por ante el Tribunal de Control por parte de la Defensora Aida Fabiana Reyes Colmenares, donde acompañó en 9 folios copias simples de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones a que se ha hecho referencia más arriba, diciendo entre otras cosas la defensa: “…a los fines de que se de estricto cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones, en garantía de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tomando en cuenta el contenido del artículo 263 ejusdem…”, el cual fue recibido por el Tribunal de Control No 2 en fecha 23 de Septiembre de 2005, ordenando fuera agregado y que se proveería lo conducente por auto separado.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, consignó escrito donde sostiene que fue notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones , mediante la cual ordenó la imposición al acusado Julio Cesar Villasmil Buenaño de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, finalizando su escrito el Fiscal del Ministerio Público con el agregado de que: “…solicito al Tribunal que la Medida Cautelar Sustitutiva que imponga este Tribunal al Acusado, tome en consideración el evidente peligro de fuga a fin de garantizar su comparecencia a los Actos Procesales…”.( Negrillas del Tribunal).
Corre agregado al folio 137 con fecha 28 de Septiembre de 2005, auto estampado por el Tribunal de Control No 2, donde dijo: “…Vista el escrito presentado por el defensor público penal Abg. Aida Fabiana Reyes…Observa quien aquí decide que no corre agregada en las actas la decisión de la Corte de Apelaciones de manera formal y como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal celebró audiencia preliminar en fecha 21-09-2005 y en la misma dictó auto de apertura a juicio, y en el día de hoy se remite la causa al Tribunal de Juicio que corresponda…”,( Cursivas de este Tribunal).
II
PUNTO PREVIO
Antes de dar cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones, este Tribunal Primero de Juicio, resalta el hecho de que la Audiencia Preliminar, tuvo lugar el día 21 de Septiembre de 2005, las copias simples sobre la Decisión de la Corte de Apelaciones, consignadas por la Defensa ante el Tribunal de Control, tiene lugar el día 22 de Septiembre de 2005 y el auto que decidió enviar la causa a este Tribunal de Juicio tiene como fecha el 28 de Septiembre de 2005, por lo que transcurrió, entre la fecha de la Audiencia Preliminar, excluyéndola como día en que nace el acto, a los efectos de la Apelación y la del auto que envía la causa a este Tribunal, solo Cinco (5) días, siendo enviada a este Tribunal al Quinto (5to) día, lo que conlleva a señalar, que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de los Cinco días fijados para la apelación de los autos. En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, la apertura a juicio es inapelable, por mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las restantes partes de la dispositiva que se decide en dicho auto, son perfectamente apelables, y los días deben dejarse transcurrir íntegramente, hecho que no ocurrió en el presente caso, al ser enviada la causa a este Tribunal al 5to día de dicho lapso y no como debió darse al haber transcurrido íntegramente el mismo. A lo anterior, debe sumársele, que la decisión consignada por la Defensa y emitida por la Corte de Apelaciones, puede ser perfectamente revisada en la pagina Web http://tachira.tsj.gov.ve/, a la cual en esta extensión San Antonio, tenemos acceso directo todos los jueces vía Intranet y el Fiscal del Ministerio Público en el escrito que presentó, confirmó la autenticidad de dicha decisión, que conlleva a que se silencio el pronunciamiento ante la solicitud hecha por la defensa.
III
Así las cosas, no puede, ni debe escudarse o eximirse quien aquí decide por lo antes señalado, por lo que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia, y por ello se verifica de las actas que conforman el expediente, que existen evidentes elementos que permiten presumir la posible participación de JULIO CESAR VILLASMIL BUENAÑO, en la comisión del delito por el cual se le sigue Juicio, que si llegado el caso en el juicio Oral y Público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los DIEZ (10) años de Presidio. Ahora bien, muy a pesar de lo anterior, en el brillante criterio sostenido en la Sentencia de la Corte de Apelaciones, indicada al inicio, se dijo: “…la decisión fue dictada después de haberse vencido el plazo fijado por el legislador para la presentación del acto conclusivo, es decir, de manera extemporánea; y la última, porqué dicha decisión fue dictada con efecto retroactivo, es decir, con vigencia anterior a la fecha que fue acordada…”,(cursivas de quien aquí decide), por lo que debe dársele estricto cumplimiento a la decisión del Superior de este Tribunal, garantizándole los derechos del Imputado, con base en los artículos 26 y 49 Constitucionales en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, debiendo forzosamente decretarse medida cautelar al imputado, pero bajo Condiciones de necesario y posible cumplimiento, para no hacer ilusa la acción de la Justicia, sumado a la gravedad del delito que se le imputa.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al acusado JULIO CESAR VILLASMIL BUENAÑO, por la medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado debe cumplir en forma concurrente, con las siguientes condiciones: 1) Presentar caución personal, esto es, Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, que posean ingresos iguales o superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de las dos (2) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, así como constancias de residencia y de buena conducta, balances personales que reflejen los estados financieros o en su defecto los ingresos y egresos de personas naturales llevados a estado financieros, con la mención expresa de cual fue el método utilizado para soportar la información, junto con los respectivos soportes documentales, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Se fija como caución económica la cantidad de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 14.700.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal. Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
UNICO: Cumpliendo la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en ponencia del Dr Jairo Orozco Correa, causa 1-Aa-2369-2005, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en fecha 21 de Mayo de 2005, en contra de JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 08-07-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190. 382 profesión u oficio comerciante; de estado civil soltero, hijo de Jacinto Villamil Trujillo y Maria Elena Buenazo de Villamil, de religión católica, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Cúcuta, avenida tercera, 7-50, San Luis, República de Colombia, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole en su lugar la modalidad de Cautelar Sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir para hacer efectiva la citada medida, en forma concurrente con las siguientes condiciones:
1) Presentar caución personal, esto es, Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, que posean ingresos iguales o superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de las dos (2) última declaraciones del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, así como constancias de residencia y de buena conducta, Balances Personales que reflejen los Estados Financieros o en su defecto los ingresos y egresos de personas naturales llevados a Estado financieros, con la mención expresa de cual fue el método utilizado para soportar la información, junto con los respectivos soportes documentales, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
2) Se fija como caución económica la cantidad de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 14.700.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal.
Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez conste en el expediente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, y la aceptación por parte del Tribunal, se librará la Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
EL SECRETARIO
ABG. JERSON QUIROZ