REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000011
ASUNTO : SJ11-P-2003-000011
Visto el escrito de solicitud, presentado por la Abog AIDA FABIANA REYES COLMENARES en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava Penal adscrita a esta extensión Judicial y actuando en su condición de Defensora Penal del ciudadano CARLOS GUERRERO, a quien se le sigue Asunto Penal N° SJ11-P-2003-000011; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Fundamenta su solicitud la Defensora, en el principio Constitucional de la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo alega, que el día diecinueve de mayo de 2003, el Tribunal de Control dicto medida privativa preventiva de libertad en contra de su defendido por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose dicha privación hasta la presente fecha, alega igualmente que han transcurrido mas de dos (02) años en que se decretó tal privación.
Para decidir este Tribunal observa: En efecto, nuestra Constitución Bolivariana establece, ordena y garantiza el Principio de LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA con la finalidad de salvaguardar todos los derechos inherentes a ella, claramente señalados en el articulo 26 ejusdem. Tales derechos son: El acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses de los ciudadanos, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante, al revisar las actas del proceso se observa claramente que en el presente caso, el retardo procesal fue causado por el mismo imputado y por los defensores privados, en efecto se observa que:
En fecha 19-05-2003, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Extensión San Antonio del Táchira. dicto medida judicial privativa de libertad , al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 9 de julio se fijo Juicio Oral y Público, fecha en la cual el Abogado TRINO MÁRQUEZ CAMPEROS solicito se difiriera el Juicio, por cuanto el acusado y la defensa presentaban quebrantos de salud.
En fecha 16 de Julio de 2003 el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presento prueba complementaria.
El 18-06-2003 El acusado JUAN CARLOS GUERRERO, es trasladado al Hospital central, a solicitud de su Defensor.
El día 18-06-03 Habiéndose fijado fecha para el juicio oral y público, se difirió a solicitud del defensor Técnico Abogado TRINO MÁRQUEZ
El día 9 de julio de 2003 se fijo nuevamente fecha para el Juicio Oral y Publico, en la misma fecha el Abog. Defensor solicito el diferimiento del mismo por cuanto el acusado y la defensa presentan quebrantos de salud.
Se fija fecha para el 03-09-03, fecha en que la defensa solicita, se difiera el Juicio, por cuanto no consta la citación de los expertos ni los mismos se encuentran presentes.
Se fija fecha para el DIA 07-10-03. Luego para el DIA 06-0-11-03, renuncia a la defensa el Abogado Trino Márquez Camperos.
En fecha 14-11-03 Se traslada el acusado, para nombramiento de su nuevo Defensor, y el acusado solicita se le conceda una semana para comunicarse con su familia.
Se fija el día 06-12-03, nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico
Se fija nuevamente para el día 03-03-04 fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. La cual se difiere por ausencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Defensora Pública Abog. Ghilda Rosa Peña Ortiz.
Habiéndose diferido la Audiencia Publica para el día 29-03-04 , El Tribunal se encontraba en otra audiencia seguida a Wiulfreddys Alexander Navas
Se fijo fecha nuevamente para el día 10 de Mayo de 2004, fecha en que se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Publico, y la defensora, no encontrándose presente el imputado, habiendo informado el vigilante de guardia que el interno no salio al llamado que se le hizo para el traslado.
Se fijo fecha, para el 22-07-2004 para la realización del juicio oral y público,
Luego se fijo fecha para el día, 26-08-2004, el cual no se realizo por ausencia de la Juez.
Nuevamente se fijo fecha para el día 25-10-04. Luego se fijo fecha para el 8-12-04 fecha en que el Acusado, revoca el nombramiento de la Defensora Abogada Isley Morales y nombra al Abogado HÉCTOR DÁVILA OCQUE.
Se fijo fecha nuevamente para el 28-02-2005, el mismo no se celebro. Y se fijo fecha para el día 05-04-05, en la fecha fijada no se celebro el Juicio, por cuanto no hubo traslados del Centro Penitenciario de Occidente.
Se fijo nuevamente fecha para el día 24-05-05. No se dio audiencia por cambio de Juez.
El día 13-06-2005 la suscrita Abg. María Haydee Vezga Ramírez se avoco al conocimiento de la presente en sustitución del Abg. José Gregorio Hernández Contreras.
El día 14-07-05, la nueva Juez Abog. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ Se encontraba realizando Un Curso convocado por la Dirección de la Magistratura. Habiéndose fijado fecha 26 de Octubre de 2005 por cuanto hubo Receso Judicial, en el mes de Agosto.
Por todos los motivos antes expuestos este Tribunal considera que el imputado y su defensa ocasionaron el retardo procesal señalado en el presente asunto por cuanto en reiteradas oportunidades la defensa solicito el diferimiento de la audiencia oral y pública, igualmente el imputado hizo caso omiso al llamado del vigilante para su traslado para la realización del juicio oral y público.
Por otra parte existe reiterada jurisprudencia actual, la cual expresa: que cuando la causa del retardo procesal sea imputable a la defensa y al acusado no procede la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem que expresa:
1. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al artículo 251 numerales 2°, 3° y 4°. del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados y la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, en este caso el Estado Venezolano, este Tribunal, considera procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JUAN CARLOS GUERRERO, en fecha 19 de Mayo del 2003. Y así se decide.
Por todos los motivos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Boplivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD hecha por la Defensa, Abg. Aida Fabiana Reyes en favor de su defendido y ordena mantener en todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado JUAN CARLOS GUERRERO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-08-1977, de 28 años de edad, hijo de María Cenaida Guerrero Sánchez y José Antonio Parada, titular de la cédula de identidad N° V-18564039, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Pasaje Tacarigua, barrio San Miguel N° 1-28, Maracay, Estado Aragua.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
La Juez de Juicio 02,
Abg. Maria Haydee Vezga Ramírez
La Secretaria,
Abg. Lucy Mairena Márquez D.
MHVR