REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
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Macuto, 18 de Octubre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le acuerde la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JAIRO JOSÉ ESCOBAR ROSA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural en La Guaira, nacido en fecha 19.02.80, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Quebrada de Germán, El Chorrerón, Parte Alta, Casa s/n de bloques, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.288, detenido en fecha 17 de octubre del 2005, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto Penal Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: Esta Representación Fiscal pone a la Orden de este despacho al ciudadano JAIRO JOSÉ ESCOBAR ROSAS, en virtud de que fuera detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, cuando encontrándose en servicios en funciones de Orden y Seguridad, en el punto de control exactamente al Frente del Banco Venezuela del Caribe, Parroquia Caraballeda, siendo las 5:30 horas de la tardes aproximadamente, cuando los funcionarios se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas, presentándose un ciudadano en un vehículo particular quien manifestó que una ciudadana había sido objeto de robo, trasladándose hasta el lugar de los hechos, donde se entrevistaron con una ciudadana quien indicó que había sido objeto de robo, la misma siendo identificada como LISET NAZARET FUENMAYOR, de 26 años de edad, V.- 12.000.227, quien les indico la descripción del sujeto, que era de contextura delgada, color de piel oscura, de estatura mediana, quien vestía para el momento un pantalón azul oscuro, con una camisa de color blanca con rayas verdes, se realizo un dispositivo por el lugar en compañía de la ciudadana agraviada con la finalidad de darle captura al sujeto, luego por las adyacencias del Boulevard NISA cerca del lugar donde había sido objeto de robo la ciudadana, señalando a un sujeto que tenía las mismas características antes descriptas por lo que optamos por darle captura, practicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, luego le indicaron que seria objetote una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, incautándole en su bolsillo derecho delantero del pantalón un celular de color plateado con negro, el mismo posee en la parte frontal un escrito que se lee Motorola, con la antena parcialmente dañada, serial del teléfono 1HDT56AD1, serial de batería B3R13161LDGB, posteriormente el sujeto fue señalad por la ciudadana como el autor del hecho, de igual forma reconoció el celular incautado como de su propiedad. En vista de la versión suministrada y los señalamientos en contra de este ciudadano, hace presumir que el mismo es autor o participe de un hecho punible, practicándosele la aprehensión, informándole el motivo de la misma, luego imponiéndole de sus derechos constitucionales y siendo identificado como: JAIRO JOSÉ ESCOBAR ROSAS, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad C.I: 14.769.288, residenciado en el Sector Quebrada de Germán, el Chorrerón, Parte Alta, Casa S/N de bloque, Estado Vargas; por todo lo antes expuesto precalifico la mencionada conducta como del tipo de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, solicito que se le imponga una Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea ventilado por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.
Acto seguido se le impone al imputado JAIRO JOSÉ ESCOBAR ROSAS del precepto constitucional que manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor DR. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, quien expone: “ Solicito muy respetuosamente al Tribunal la Libertad plena y sin restricciones de mis representados en vista de que en autos se evidencia que no existen testigos presénciales de la aprehensión de mi representado que puedan dar fe que efectivamente se le incauto en su poder el celular a que hacen referencia en la actuación policial. He de resaltar que en el acta policial se refiere que a mi representado se le incauto el celular antes señalado, situación ésta que se contradice con lo señalado por la ciudadana Liset Fuenmayor pues en ningún momento señala que efectivamente que la incautación del celular haya sido cierto tal como lo señala los efectivos policiales. Señalando que supuestamente la cartera la encontró en una residencia de nombre Catsu, recogiendo la misma. Ahora bien en caso que este Tribunal considere acreditado la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado solicito se acuerde algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal específicamente la pautada en el ordinal 3º por cuanto, el delito que podría acreditarse debería ser considerado como un delito imperfecto. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, ya que el mencionado ciudadano tiene arraigo en nuestro país; en consecuencia, que el mencionado ciudadano se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta Juzgadora que el presente caso existe diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. Por otra parte, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa al ciudadano JAIRO JOSÉ ESCOBAR ROSAS, contenida en el artículo 256 ordinal 3, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, ya que a criterio de esta juzgadora la finalidad del proceso se encuentra asegurada con la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAIRO JOSÉ ESCOBAR ROSAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. En consecuencia el mencionado ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, ya que a criterio de esta juzgadora la finalidad del proceso se encuentra asegurada con la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada, de conformidad con las normas citada ut supra. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2005.
EL JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ


ASUNTO: WP01-P-2005-15608