REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019754
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue a los ciudadanos CLEMENTE ARGENIS HERRERA HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jayaira de Herrera y Argenis Herrera y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.960.818; WILLIAMS ENRIQUE ROMERO MAYORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mirna Josefina Mayora y Williams Romero y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.711.116; JESÚS ALBERTO ORHUELA ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Tadi de Orihuela y Yhony Orihuela y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.484.260 y EDGAR JOSÉ CARMONA MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Martínez y Jesús León Carmona y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.768.857; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: En fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que el Representante del Ministerio Público, solicito para el ciudadano WILLIAMS ROMERO, se aplique las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3º y 6º, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó el hecho imputado como LESIONES EN ARREBATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 68 del Código Penal y la libertad inmediata para HERRERA HERNANDEZ CLEMENTE ARGENIS, CARMONA MARTINEZ EDGAR JOSE y ORHUELA ROMERO JESUS ALBERTO, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 3 de la norma citada ut supra para el ciudadano WILLIAMS ROMERO y la libertad inmediata para HERRERA HERNANDEZ CLEMENTE ARGENIS, CARMONA MARTINEZ EDGAR JOSE y ORHUELA ROMERO JESUS ALBERTO y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en el presente expediente, solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Se evidencia a través del acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, una riña colectiva, donde resulto lesionado el menor Víctor Manuel Rengifo, de siete meses de edad por el ciudadano WILLIAMS ROMERO, quien pretendía golpear al esposo de la señora GISELL BURGOS, el señor MANUEL RENGIFO, posteriormente para el día 06/10/04 comparece la madre de la victima (GISELL BURGOS), ante esta sede Fiscal, manifestando querer aclarar los hechos, e informa que para el momento de su declaración ante el Comando Regional Nº 5, el guardia que tomo la declaración había colocado cosas que ella no había dicho, y en relación a los hechos narró lo siguiente: “ Soy concubina del señor MANUEL RENGIFO, y el día domingo 3 de los corrientes, siendo las 12 de la noche mi marido y otros amigos estaban jugando en el sector, cuando terminan, mi esposo se para de la mesa y nos vamos para la casa, cuando vamos caminando llega un muchacho de nombre WILLIAMS ROMERO y le dice vamos a jugar, yo tengo veinte mil bolívares, mi esposo le dice “ no vale déjalo así “,WILLIAMS comienza a decirle cosas, cuando vamos subiendo las escaleras éste le lanza un golpe a mi esposo, llegan los guardias y lo agarran, yo grite “ LE PEGO AL NIÑO “, después que llegamos a la casa escuchamos disparos, y comentarios que las personas que estaban reunidas se pelearon con la guardia y se había llevado cuatro personas detenidas; más tarde como a la hora y media llegan los guardias, buscándome para rendir declaración; expuse lo que paso y el guardia que tomo la declaración colocó en el acta cosas que yo no había dicho, evidenciándose así que la señora GISELL BURGOS se había ido para su casa, sin prestar mayor importancia al golpe causado al niño, sin constar si quiera un informe Médico Legal, considerando está Fiscalía que al no constar Reconocimiento Médico Legal y ni si quiera un informe Médico particular que pudiera determinar la existencia de la lesión y el tipo o gravedad de la misma, no es posible establecer que el hecho se realizara y menos aún atribuírselo al imputado WILLIAMS ROMERO”. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posible elemento de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad de los hoy imputados, el acta policial contentiva de las circunstancias de la aprehensión, la cual carece de la cualidad de instrumentos probatorios de la responsabilidad penal, pues conforma criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que (…) las actas policiales son solo menos tramites de procedimientos instructivos y el otorgarle fuerza probatoria, sería una inobservancia a la sana jurisprudencia del máximo Tribunal. (…), por lo tanto el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a ninguno de los involucrados en el mismo y no se le puede incorporar nuevos elementos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos WILLIAMS ROMERO, HERRERA HERNANDEZ CLEMENTE ARGENIS, CARMONA MARTINEZ EDGAR JOSE y ORHUELA ROMERO JESUS ALBERTO …”
TERCERO: Prevé, el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
1°.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los imputados sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa que se le sigue a los ciudadanos WILLIAMS ROMERO, HERRERA HERNANDEZ CLEMENTE ARGENIS, CARMONA MARTINEZ EDGAR JOSE y ORHUELA ROMERO JESUS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos WILLIAMS ROMERO, HERRERA HERNANDEZ CLEMENTE ARGENIS, CARMONA MARTINEZ EDGAR JOSE y ORHUELA ROMERO JESUS ALBERTO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN ARREBATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 68 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se DECRETA la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y reemítase la presente causa en estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
CAUSA No. WP01-S-2004-019754
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