REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de octubre del 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. JAIME POLEO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER SIMON FLORES ZARRAGA, plenamente identificado, quienes se le siguen causa bajo el No. WP01-P-2005-11589, nomenclatura de este Juzgado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de julio del año en curso, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER SIMON FLORES ZARRAGA, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en fecha 26 de agosto del año en curso, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presento escrito formal de acusación en contra del mencionado ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante en los folios 31 al 36 de la presente causa.






En tal sentido, considera esta Juzgadora que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado, en virtud de la existencia de hecho punible que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que surgen elementos de convicción para estimar al imputado de marras incurso en su comisión; aunando a ello existe peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegársele aplicar en el presente caso, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. JAIME POLEO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER SIMON FLORES ZARRAGA, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas a favor de su representado, en virtud que considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias en el presente caso; en tal sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en fecha 28 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión y librese boleta de notificación a la Defensa.
EL JUEZ DE CONTROL

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

CAUSA No. WP01-P-2005-11589