REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000302
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue al ciudadano EDWIN JESÚS COLMENARES MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, indocumentado, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Macuto El Teleférico, Calle Los Mangos, Casa Nº 03, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: En fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Libertad Inmediata del ciudadano EDWIN JESÚS COLMENARES MORALES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó el hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y decretando la Libertad Inmediata del mencionado ciudadano, conforme a la norma citada ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta a los folios 21 al 23 del presente Expediente, solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y entre otras cosas expone lo siguiente: “…Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de autos como único elemento probatorio un acta policial de apenhensión donde expresamente se deja constancia de la ausencia de testigo alguno, y de la presunta incautación de un facsímile de arma de fuego en poder del imputado, lo cual fue corroborado con el reconocimiento legal practicado al objeto incautado, no existiendo por tanto los elementos constitutivos de tipo penal alguno…así las cosas, considera esta Representante del Ministerio Público, que nos encontramos ante la imposibilidad lógica de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el señalado como imputado, no se le puede atribuir delito alguno, habida cuenta que conforme a la apreciación de los hechos investigados y sus resultas, el comportamiento del imputado, no puede individualizarse dentro del tipo penal alguno, pues la conducta desplegada no configura en si misma una actitud típica, antijurídica y culpable. En consecuencia, el remedio procesales solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO: Prevé, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa que se le sigue al ciudadano EDWIN JESÚS COLMENARES MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ACUERDA la libertad plena y el cese de la condición de imputado del mencionado ciudadano en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano EDWIN JESÚS COLMENARES MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, indocumentado, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Macuto El Teleférico, Calle Los Mangos, Casa Nº 03, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia se ACUERDA la libertad plena y el cese de la condición de imputado del mencionado ciudadano en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, díaricese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y remítase la presente causa en estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. AIMARA QUINTERO C.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
CAUSA No. WJ01-P-2002-000302
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