REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017746
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL NOVENO: Dr. JULIO CESAR BONNET
DEFENSOR PUBLICO: Dr. TRINO ARCAY
ACUSADO: JACKSON MORENO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado JACKSON MORENO SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 20-08-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Guanare II, parte alta, cerro Los Comunista, Casa S/N, color azul y Titular de la Cédula de Identidad No. 16.309.215; a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el Dr. JULIO CESAR BONNET en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACKSON MORENO SANDOVAL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los siguientes hechos: Afirman los funcionarios aprehensores que encontrándose en labores de patrullaje en cubierto por las adyacencias del sector Guanare II frente a la cancha deportiva, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca y estatura media baja, quien se encontraba vestido con pantalón azul y chemise blanca quien intercambiaba algún tipo de mercancía con los transeúntes del lugar, motivo por el cual solicitaron la colaboración del ciudadano González Jonathan a los fines que sirviera de testigo presencial del procedimiento y una vez en presencia de éste abordaron al sujeto en cuestión realizándole la revisión respectiva de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo a su vez de 153 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, así como de dinero en efectivo y un teléfono celular, quedando identificado como Jackson Moreno Sandoval; Fundamento la presente acusación radica en que estamos en presencia del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto se encuentra corroborado con los múltiples elementos de convicción que constan en las actas procesales que relacionan de una manera directa al imputado con los hechos imputados por el ministerio público entre ellas tenemos: Acta policial donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la pruebas técnicas y periciales que así lo demuestran, en consecuencia el ministerio público sostiene la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio; En relación a los medios de pruebas a presentar en el juicio oral y público los mismos son útiles, necesarios y pertinentes igualmente cumplen con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ofrece: 1.- Acta Policial de fechas 09-09-2004, suscrita por los funcionarios FUENTES JESUS, CHICO JAVIER Y DELGADO JOSE. 2.- Resultado de las Experticia Química No. 9700-130-9164 realizado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Criminalisticas y Criminologías, siendo pertinente por cuanto se expresa en la misma el tipo de sustancia pureza y peso. 3.- Testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas FUENTES JESUS, CHICO JAVIER Y DELGADO JOSE, 4.- Testimonio del experto ANDREA PROVALIL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los mismos son los que suscriben la Experticia Química relacionado con la presente causa y su importancia y pertinencia es que expongan el resultado de la experticia practicada; Por último ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia el Ministerio Público solicita a este honorable tribunal que la acusación sea admitida en su totalidad así como todos los medios de prueba ofrecidos; igualmente solicito el enjuiciamiento del Acusado anteriormente identificado y se acuerde la apertura a juicio oral y público. Es todo.
Acto Seguido la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de abril 2003 de la Sala Constitucional y la sentencia del 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado, JACKSON MORENO SANDOVAL, si deseaba acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor. Ceso. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Dr. TRINO ARCAY, quien expone: Esta defensa señala al Tribunal que mi defendido ha manifestado su interés y disposición de admitir los hechos en este proceso por lo que pido se proceda conforme a las reglas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que mi defendido tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada 30 días solicito que se extienda a una vez cada 120 días. Es todo.
Acto Seguido, la Juez ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como los medios de pruebas promovidos por el Representante del Ministerio Público, haciendo la salvedad que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscribieron.
De seguidas la ciudadana Juez, una vez admitida la acusación fiscal, le pregunta al acusado JACKSON MORENO SANDOVAL, si deseaba acogerse a la institución de la Admitir los Hechos, quien manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición de la pena. Es todo.
Este Juzgado dejo constancia que el Representante del Ministerio Público, y la Defensa renunciaron conjuntamente al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Experticia Química No. 9700-130-9164 de fecha 14 de Septiembre del 2004, practicado por los Expertos Andrea Provalil Simak y Carlos Javier Rodríguez, correspondiente a la sustancia incautada, cursante en el folio 30 de la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JACKSON MORENO SANDOVAL, es la persona que en fecha 10 de Septiembre del 2004, fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje en cubierto por las adyacencias del sector Guanare II frente a la cancha deportiva, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca y estatura media baja, quien se encontraba vestido con pantalón azul y chemise blanca quien intercambiaba algún tipo de mercancía con los transeúntes del lugar, motivo por el cual solicitaron la colaboración del ciudadano González Jonathan a los fines que sirviera de testigo presencial del procedimiento y una vez en presencia de éste abordaron al sujeto en cuestión realizándole la revisión respectiva de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo a su vez de 153 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, así como de dinero en efectivo y un teléfono celular.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fechas 09-09-2004, suscrita por los Funcionarios Oficiales Fuentes Jesús, Javier Chico y Delgado José, adscritos al Instituto Nacional de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante en el folio 4 de la presente causa.
SEGUNDO: Con la Experticia Química No. 9700-130-9164, Experticia Química No. 9700-130-9164 de fecha 14 de Septiembre del 2004, practicado por los Expertos Andrea Provalil Simak y Carlos Javier Rodríguez, correspondiente a la sustancia incautada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Criminalisticas y Criminologías, siendo pertinente por cuanto se expresa en la misma el tipo de sustancia pureza y peso, cursante en el folio 30 del presente legajo de actuaciones.
TERCERO: Con la declaración del acusado JACKSON MORENO SANDOVAL, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JACKSON MORENO SANDOVAL, es la persona que en fecha 10 de Septiembre del 2004, fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje en cubierto por las adyacencias del sector Guanare II frente a la cancha deportiva, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca y estatura media baja, quien se encontraba vestido con pantalón azul y chemise blanca quien intercambiaba algún tipo de mercancía con los transeúntes del lugar, motivo por el cual solicitaron la colaboración del ciudadano González Jonathan a los fines que sirviera de testigo presencial del procedimiento y una vez en presencia de éste abordaron al sujeto en cuestión realizándole la revisión respectiva de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo a su vez de 153 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, así como de dinero en efectivo y un teléfono celular; practicándosele posteriormente la Experticia Química No. 9700-130-9164 de fecha 14 de Septiembre del 2004, por los Expertos Andrea Provalil Simak y Carlos Javier Rodríguez, cursante en el folios 30 de la presente causa.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JULIO CESAR BONNET, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JACKSON MORENO SANDOVAL, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JACKSON MORENO SANDOVAL, este Juzgador observa que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de TRES (3) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en la presente causa no cursa Certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia en principio la pena que se le podría imponer al mencionado ciudadano es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JACKSON MORENO SANDOVAL. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le Condena a las penas accesorias contenida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano vigente, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JACKSON MORENO SANDOVAL, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de su condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y por cuanto le mencionado ciudadano se encuentra en libertad, este Tribunal de Control no puede fijar provisionalmente el cumplimiento de la pena, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, veintisiete (27) del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
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