REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de octubre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JOSÉ ANOTNIO LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al ciudadano GLORIA JANETH STIFANO MOTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13.04.68, de 37 años de edad, hijo de Antonio Stifano Y María del Valle Mota Alcalá, residenciado en Brisamar, Torre A, Piso 11, Apartamento 113, vía principal de Macuto, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.295.700, detenido en fecha 26 de octubre de 2005, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Penal DRA. ELENA TOVAR DE GRECO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: Ciudadana Juez Esta Representación Fiscal luego de tener conocimiento del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por los cual pone a la Orden de este despacho a la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, plenamente identificado en autos, en virtud de que fuera detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose en la sede de la Dirección de Investigación Penal del referido órgano policial el día 26 de octubre de 2005, cuando se presentó la hoy imputada, solicitando una entrevista con el subcomisario (PEV) ANIBAL GUZMAN indicando el mismo que accediera la hoy imputada a los fines de sostener dicha entrevista, es cuando la hoy imputada vociferando palabra no consona y desplegando una conducta no acorde y señaló al referido sub-comisario: “…Dígame cuanto le pagó el abogado Barazarte para que dejara en libertad a un ciudadano que un día antes ella había señalado que había hurtado unas plantas…”; reiterándole el señalamiento eres un corrupto, indicándole el ciudadano director que respetara que se encontraba en una comandancia de la policía señalando ella que no le importa nada y si quieres méteme presa que yo estoy acostumbrada a eso, señalando ella pero eres un corrupto dime la verdad cuanto te pagó Reinaldo Barazarte para que entregaras las plantas, momento este en que el referido Director requirió la presencia de testigos que se encontraban en los alrededores de la comandancia solicitándole la colaboración para que presenciaran la actitud de la referida abogada, señalando nuevamente ante los testigos presénciales en términos groseros e indecorosos que cuanto le había pagado en Money y que era un corrupto y que si quería la llevara presa, indicando el referido ciudadano que el se encontraba investido de autoridad, es por lo que se procede a retenerla preventivamente hasta que haga acto de presencia la Dra. Carlisa Rojas, fiscal Décima en Derechos Fundamentales del Ministerio Público, donde en presencia de la representante fiscal, del comisario Torres Laguado y del consultor jurídico de la Dirección General ratificó las ofensas antes plasmadas ante los mismos, es por lo que se ratifica su detención preventiva, a los fines de ser presentadas a un fiscal del proceso del Ministerio Público y posteriormente se me notifica por parte de la Fiscalía Superior del Estado Vargas y de la Dirección General de actuación procesal de la Fiscalía General de la Republica la comisión en el mismo procedimiento a los fines de ser presentada, ya que la referida imputada ha tenido la reiterada actitud en contra de los representantes fiscales del Estado Vargas, por los hechos y por la conducta desplegada de la hoy imputada el Ministerio Público encuadra la acción en los tipos penales de ULTRAJE AL HONOR DE UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER Y RESISTENCIA A FUNCIONARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, delitos tipificados ambos en el artículo 222 y 218 ordinal3° del Código Penal venezolano y en virtud de que se encuentran cubiertos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una medida de coerción personal tal como lo es las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 del referido código, específicamente la del ordinal 3°, 6° y 9°, con respecto a la del ordinal 6° la prohibición expresa de comunicarse en forma grosera en palabras indecorosa o no acordes con el funcionario ANIBAL GUZMAN, así como con los funcionarios policiales adscritos al referido órgano y con respecto a la establecida en el numeral 9° como seria la medida cautelar innominada de dar un trato digno y acorde con su investidura y función que desempeña a los funcionarios judiciales, es decir, que se le imponga a la ciudadana Gloria Stifano a que abstenga a tener malos tratos contra estos funcionarios, bien sea alguaciles, secretarios, asistentes, jueces y demás magistrados, igualmente mantener digno trato con los funcionarios del Ministerio Público, tales como Fiscales, fiscales auxiliares, asistentes, secretarios y con los de la Fiscalía General, haciendo la salvedad que esa prohibición expresa no se limita al libre ejercicio que tiene la abogada Gloria Stifano. Quiero hacer resaltar que en cuanto a la cautelar innominada no es que el Ministerio Público pretende coartar el ejercicio que tiene la Dra. en el derecho de este circuito, pero lo que si pretende el Ministerio público es que la ciudadana abogada cambie su actitud con todos los funcionarios público, todo esto en relación al artículo 102 que el deber que tienen las partes de litigar con buena fe, y a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículo 91 en sus tres ordinales, artículo 92, 93 y 94 en sus dos ordinales. Por ser estos los que regulan la conducta de todos las personas que administran justicias, y como los abogados son considerados también administradores de justicia, por tal razón se solicita únicamente que se inste a la hoy imputada a no cometer tratos no adecuados a la investidura que ella tiene, y que el caso que la misma trasgreda la sanción impuesta solicito que la misma sea se sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 94 de la Ley del Poder Judicial en el caso de que ella ofenda o en el ejercicio de su profesión faltare el respeto a los debidos funcionario policiales o funcionarios del Ministerio Público. Igualmente Solicito a este tribunal que en caso de reincidencia en la conducta de la misma remita denuncia al tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Vargas, así como al tribunal de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela con sede en Caracas, a los fines de aperturar el procedimiento respectivo. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal. Consigno en este acto constante de un folio útil acta de entrevista toma da al ciudadano Anibal Enrique Guzmán en el organismo policial. Finalmente solicito copias simples y certificadas de la presente causa.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada GLORIA JANTEH STIFANO MOTA quien manifestó lo siguiente: Ante todo muy buenas tarde a todos los presentes considero en el presente caso rechazar con sumo respeto el colorario de basamentos jurídicos que acaba de emitir el fiscal del Ministerio público, en primer lugar rechazo los artículos determinados y consagrados en el Poder Judicial 91, 92 y 93 una vez que ruego a este honorable juzgadora analice la no adecuación de estos hechos con el derecho, ya que yo no soy sujeto de derecho de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, mi conducta la regula todo aquel que permita con respeto que yo le respete, no soy una auxiliar de justicia a mi solamente el código de ética del abogado es el único instrumento jurídico que me puede regular por ser el único instrumento que me puede regular creo que hasta los momentos he asumido total responsabilidad cuando en atención al artículo 227 del código penal vigente el funcionario publico provoque como lo explica la Ley no se aplicará ninguna pena, si el funcionario publico ha provocado el hecho cuando este excede los limites de sus atribuciones con actos arbitrarios, por tal razón rechazo categóricamente que tal instrumento pretenda poder regularme, consta y lo consigno como elemento probatorio al cual solicito se inste o inste este honorable tribunal a que se me entregue una lista general de las nomenclaturas judiciales que constan en el JURIS donde ejerzo funciones de abogadas privadas y que no tendría tantas si mi conducta en forma general como lo hace entrever equivocadamente el honorable fiscal perturbe la paz el respecto o la honorabilidad de todo funcionario publico al extremo de interpretarlo genéricamente, porque esta pidiendo una medida cautelar de que yo modere mi comportamiento situación que igualmente rechazo porque mi carácter mi forma de ser, de actuar y de obrar no lo puedo regular, no voy a ir contra la naturaleza humana si en algún momento alguien atenta contra mis derechos y contra mi libre ejercicio profesional, con relación a los delitos que nos ocupa los dicho en actas por el funcionario Anibal Guzmán es totalmente falso luego de una espera de mas de ocho horas negándoseme tanto el director como el sub-director como el mismo comisario para darme información, de porque la liberación de un presunto sospechoso que venia de cometer en flagrancia presumiblemente un hecho punible y luego de habérsele ordenado al comisario su retención y presentación para el día siguiente como lo ordena el COPP y determinar las consecuencias jurídicas a lugar, dure 9 horas buscando una explicación de porque misteriosamente en horas de la noche y saber por orden de quien le dieron extrañamente la libertad, acusado a la fiscal superior y es esta la que me ayuda institucionalmente a que me presente al circuito judicial penal PATRA ubicar a la Dra. Marianela Aguilera al extremo de llamarla por Telf., para que me atendiera porque tampoco me quería atender, me y que fuera también al órgano instructor para que se le diera una explicación de porque se había liberado a esa persona misteriosamente en horas de la noche, al extremo de que consta y lo probare en su debida oportunidad acta de las 2 de la tarde en el despacho de la fiscal superior donde tuve entrevista de casi una hora con ella en la cual hago una interrogante para todos los presentes, ¿si a una abogada privada la misma fiscal superior le insta a reunirse con los responsable de cualquier hecho a la toma de una importante información? Puede esta llegar de manera alterada ofendiendo según a un funcionario policial, es por esto que rechazo lo dicho por el ciudadano Guzmán, de yo haber llegado con un tono grosero o con actitud no consona delante de mis clientes y de un grupo de abogados socios bajo una llovizna en el patio de la policía se excuso que iba saliendo, cuando le informé que era sumamente urgente que me diera su opinión o su respuesta porque estaba infraestructurando los preparativos de un amparo constitución por omisión contra la fiscalía y contra el órgano instructor se molesto como se molestan muchos cuando hablo de un amparo constitucional y no entiendo porque cuando un defensor habla de un amparo algunos funcionario toman esto como una amenaza, un amparo es uno de los únicos recursos cuando consideramos que se trasgreden derechos constitucionales, porque no deja constancia en actas el referido funcionario, que delante de mis clientes que yo era una loca de carretera que como los iba a asesorar una loca, que el no podía dar información y que el en su policía hace lo que le da la gana, eso no esta reflejado en actas y de allí se perfeccionó lo alegado en los artículos 220 y 227 del código penal vigente, porque creo que este funcionario se accedió en el tratamiento insto como elemento probatorio que existen contundentes pruebas previas existe una denuncia ante la fiscalía décima de derechos humanos en apoyo a la victima, donde el comisario Ferrer de noche en presencia de los padres y familiares del funcionario Piter Valera, que siendo funcionario público no se presentó nunca abogado de la institución a representar a este muchacho y que me dijo groserías y que le dijo a mis clientes que no era necesario abogado, que yo le estaba chupando el dinero y que este señor también denuncian que nunca la policía hablo había atendido, o sea que no es la primera vez que a mi se me arremete, que se emite opinión adelantada como lo hizo este honorable fiscal. El artículo 37 de la Ley orgánica del Poder Judicial ha sido mil veces denunciado por prensa, ante la inspectoria de tribunales, que también está prohibido que cualquier persona exteriorice su opinión sobres asuntos que estén pendiente ante tribunales y juzgados de los cuales dependen ellos, denuncias estas que he formalizado y que las ha aceptado la dirección de disciplina de la Fiscalía General d la Republica, porque uno cuando transparentemente le dice a un cliente que vaya y hable con el fiscal, cree en el respeto que hoy pide y exige el Fiscal del Ministerio Público ene l día de hoy, pero la sorpresa que esperamos los defensores privados, es que algunos fiscales le dicen al publico que les visita esa abogada en buena es mala, te esta estafando, te esta quitando los reales, tranquilo tu te vas para la calle, situaciones denuncias por un caso específicamente por un caso en el tribunal primero de control, también denunciado en donde voy a consignar una renuncia en donde la Dra. Julimir Vásquez, influyó en que no se me diera ni un centavo mas de mis honorarios, asiéndoles ahorrar unos realitos al presunto delincuente. También denuncie y consigno parte de las situaciones que deshonran e irrespetan a los abogados privados dicho también por algunos fiscales, que constituye también otra parte o modus de estilo de irrespeto, denuncia masiva que he hecho cansada ya de que me irrespeten a mi. Finalmente consigno de fecha 21-07-05 comprobante de la interposición de un amparo constitucional contra un excomisario de la Policía del Estado Vargas, Omar Guillen, por irrespetar el COPP y a humildes familiares cuando publica en la prensa Aberrados sexuales y omite la palabra de presunto sospechosos, mal podrían pedirme hoy respeto a mi. De todas estas denuncias que constas en la fiscalía como en las dirección de disciplina, no puede dejar la mas impresionante que me ha pasado cuando en el caso del funcionario policial Piter Valera, contra mi voluntad tuve que denunciar al funcionario Corro seguridad de este circuito Judicial, porque trasladándose sin presencia de todas las partes acompañando al juez Máximo Guevara y al ciudadano Fiscal aquí presente le consta, se constituyeron en un hospital y al funcionario le falto decirme prostituta porque le dijo de todo a mis clientes y motivo de ello fui revocada de echo ya no soy la abogada de los jóvenes que hoy van a juicio. Hago esta interrogante ¿Qué hacia un tribunal constituido solamente el juez el funcionario Corro, hablando con los familiares cuando para esto tienen que estar presentes todas las partes y hablando mal de mi, hay cosas que yo creo que no me merezco, la etiqueta que tengo que soy una loca y que he estado presa porque también en este caso para allá vamos, puede aclarar por Internet de mi conducta en el poder judicial. Consigno a este tribunal una carta que siempre tengo bajo la manga que es algo que si le debería importar al fiscal. Es que en el tribunal supremo en fecha 20-10-05 con DR Omar Mora, un proyecto aprobado por la magistrado Mármol de León y por el Dr. Aponte denominado el cáncer del Poder Judicial y que creo que mas importante de la conducta que pueda tener una abogada dentro de un circuito, mas respeto se le debe dar a la gente en la calle para aplicar el COPP cuando el proyecto hable de se difiere, se difiere, se difiere, consigno como elementos probatorio que el mismo día que se suscitaron los hechos la Dra. Marianlea Aguilera pese que atendió muy cordialmente al DR. Reinaldo Barazarte y dándome el mejor ejemplo para mis proyecto, difirió irrespetando el proceso mismo una audiencia en donde estando todas las partes presentes establece el 26-10-21005 exp. WP01-S-2003-8150 donde dice solito al tribunal diferimiento del presente acto a pesar de que estaban todas las partes presentes por cuanto no había recibido ninguna notificación, y porque la misma estaba de guardia, exclusivamente en una preliminar que lleva 17 diferimiento, contra lo que establece la sentencia del TSJ de fecha 22-12-2003 que indica que una audiencia preliminar es un acto especial que no puede prorrogarse en el tiempo por una causa justificada máximo una o dos veces, toco este punto porque que hacia la fiscal difiriéndome ese acto, pero en la tarde recibiendo instrucción de un exfiscal del Ministerio Público, para que ordenara extra ley la prestación o no de un sorprendido en flagrancia, ahora bien solcito con sumo respecto para finalizar solicito que se inicie en relación a este caso la denuncia como pedimento formal básico en mi defensa del delito estrechamente relacionado con mi caso denominado de la suposición de valimiento con los funcionarios público, es decir si a mi me están imputando por ultraje al honor y resistencia, yo como elemento probatorio pido que se investigue que de igual manera de forma privada lo hará el delito de Valimiento por los funcionario público establecido en el artículo 32 que se adecua a la libertad que se le dio al presunto sospechoso Jorge de Abreu, por el presunto hurto calificado, que la Dra. Marianela Aguilera telefónicamente autorizó y que fue perseguida por el circuito judicial penal por el Dr. Reinaldo Barzarte para que de alguna forma u otra influyera en su decisión para no ser presentado el siguiente día el sospechoso en flagrancia sin embargo la presentada irónicamente en el día de hoy, presumiendo que se adecua al artículo 232 del código penal, que dice el que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún funcionario publico … reciba o se haga dar o prometer para si o para otro dinero u otras ventajas como el liberado hoy ciudadano Jorge Abreu (que al igual que yo tenía que ser presentado por ante un tribunal de control), bien como estimulo o recompensa de su mediación con aquella persona, bien a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios será castigado con prisión de seis a treinta meses y así lo haré saber al ciudadano Fiscal General de la Republica, para finalizar honorable juzgadora el día de mi detención en horas de la noche no es el que llama a al fiscal superior quien llama a la fiscal superior soy yo, porque después que me tenía detenida con dos testigos me querían dar la liberta, que en presencia de la Dra. Carlisa le dije que no permitiera que se cometiera lo sucedido con Jorge por trafico de influencia en aras de respetar el Art. 232 que hoy denuncio, que luego que lo detienen le quieren dar la libertad y los obligué a que me dejaran detenida. Nunca le dije al Dr. Reinaldo cuanto le habían pagado, el tendrá que probarme eso, con testigos que estaban presos y esposados que no reúnen la cualidad de testigos. Si tengo que venir presa por irrespetar a alguien si esta persona me irrespeta a mi volverá presa otra vez. Consigno última prueba escrito dirigido al comisario de la Policía del Estado Vargas, solicitando una cita desde el 04 de mayo la cual aun no he obtenido respuesta. Ceso. Es todo. De seguidas el tribunal deja constancia que la imputada consigna constante de veintiséis (26) folios útiles, los cuales se ordena agregar a los autos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO quien expone: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio público y oída como ha sido la deposición de mi representada con respecto a los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre del presente año, así como la declaración dad por el sub comisario Anibal Guzmán en donde señalan que estos hechos ocurrieron a las 5:45 horas de la tarde pudiéndose observar que las actas presentadas de entrevistas las mismas están suscritas a las cinco de la tarde del día 26 de octubre del año 2005, 5 y 10 de la tarde y 5:15 horas de la tarde, dando a entender que cuando se tomaron dichas entrevistas aun no había pasado nada, igualmente se observa dada la declaración de mi representada que en ningún momento ha acudido en forma grosera ante ningún cuerpo policial y que de igual manera se ha comportado dignamente en su condición de dama y de mujer profesional siempre con respeto a las autoridades correspondiente no obteniendo por parte de estos funcionario el mismo derecho y respeto que se merece, podemos observar igualmente toda una serie de circunstancias por las que ha pasado mi representada en búsqueda de respuestas oportunas por demás que tiene todo funcionario, tal como lo establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual nos señala el deber que tiene todo funcionario de dar oportuna respuesta a las peticiones de las partes en tal sentido cabe señalar que para el momento de todo este montaje realizado en la policía, son usados como testigos tal como lo ha señalado mi representada unas personas que estaban en calidad de detenidos, los cuales estaban esposados en al comandancia vemos entonces como sucede una serie de circunstancias ya narradas se prepara a unos testigos, se le toma una declaraciones señalando a mi representada como imputada para posteriormente leerle sus derechos violentándose una vez mas el artículo 1 del COPP lo que es el debido proceso, así como las garantías constitucionales contempladas en el artículo 44 ordinales 1° y 2°, así como el artículo 49 ordinales 1°, 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en relación al artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, solicitando a este tribunal se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado por la violación de los derechos y garantías fundamentales de mi representada y como consecuencia se decrete la libertad inmediata de la misma sin restricción alguna, cabe señalar como punto aparte la medida solicitar por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el artículo 256 ordinal 9°, donde hace referencia a una serie de señalamiento que por demás la defensa rechaza categóricamente siendo que esta dando por sentado y aseverando que mi representada se comporta de una manera indecorosa ante los tribunales y funcionario judiciales con los que tiene contacto dad su profesión de abogado lo cual es totalmente incierto por demás, alegando para ello que se tome en consideración lo contemplado en el artículo 220 y 227 ambos del Código Penal vigente, en tal sentido solicito que se sirva entregar copias certificadas de toda la causa en dos juegos, tanto para la defensa como para mi representada. Ceso.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, se evidencia que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar a la imputada de autos, como autora o participe de hecho punible alguno, ya que del legajo a actuaciones se evidencia que cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 26 de octubre del año en curso siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, así como acta de entrevistas consignada en la presente audiencia por el Representante del Ministerio público, al oficial de policial ciudadano ANIBAL GUZMAN, donde indica que los hechos hoy imputados a la ciudadana GLORIA STIFANO ocurrieron aproximadamente siendo las 05:45 horas de la tarde del día 26-10-05, igualmente cursa actas de entrevistas tomadas a los ciudadano Alfredo León, Edgar Pérez y Alexis Flores, cursante a los folios 4, 5 y 6, quienes fungen como testigos del presente procedimiento tomadas según se evidencia del presente legajo de actuaciones las 05:00, 05:10 y 05:15 horas de la tarde, lo que ha criterio de esta juzgadora considera que las actas de entrevistas fueron tomadas mas de una hora aproximadamente ante de haber ocurrido el hecho, por lo que no se puede establecer con certeza la base de su contenido, ya que si es cierto que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año mes, día y hora en que haya sido redactada en el presente procedimiento pareciera que fueron tomadas primeros las actas de entrevistas a los testigos y luego levantada el acta policial.

En razón de lo anteriormente considerado, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la NULIDAD ABOSLUTA, de las actuaciones cursante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto a criterio de esta Juzgadora se han violentado normas, derechos y garantías constitucionales concernientes a la asistencia y representación de la hoy imputada y en consecuencia se ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL HONOR DE UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER Y RESISTENCIA A FUNCIONARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se acuerda remitir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida a la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, por considerar que en las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que hagan presumir que la imputada pudiera ser autora o participe de los delitos de ULTRAJE AL HONOR DE UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER Y RESISTENCIA A FUNCIONARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 ordinal 3° ambos del Código Penal; en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la NULIDAD ABOSLUTA, de las actuaciones cursante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora se han violentado normas, derechos y garantías constitucionales concernientes a la asistencia y representación de la hoy imputada. TERCERO: Ahora bien, se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Corte de Apelaciones de este Estado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando que no es procede el efecto suspensivo en la presente causa por cuanto la pena de los tipos penales imputados a la mencionada ciudadana no exceden de tres años y no cursan ante en la presente causa certificación de antecedentes penales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Corte de Apelaciones de este Estado. En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2005.
EL JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

CAUSA No. WP01-P-2005-16081