REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano LUIS FELIPE VILLAHERMOSA ZURITA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 17-05-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestros de panadería, hijo de Evenia Zurita (V) y Luis Villahermosa (V), residenciado en el Barrio Carmen, calle el Carmen, al lado de la iglesia, casa un portón azul, Petare, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.839.524, detenido en fecha 28 de octubre 2005, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Penal Dra. MILETZI BUENO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: Esta Representación Fiscal pone a la Orden de este despacho al ciudadano LUIS FELIPE VILLAHERMOSA ZURITA, en virtud de que fuera detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en sector Palmar Este, de la Parroquia Caraballeda, encontrándole en un terreno baldío la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de presunta droga, Por todo lo antes expuesto precalifico la mencionada conducta como del tipo de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, prevista y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley de Droga, solicito a este tribunal se le decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea ventilado por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple del la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado LUIS FELIPE VILLAHERMOSA ZURITA, que manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dra. MILETZI BUENO, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa en las cuales se evidencia que la presunta sustancia ilícita a que se refieren en las misma no se encontraban en poder de mi representado si no debajo de una piedra es por lo que solicito la libertad Plena de mi Defendido y solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS FELIPE VILLAHERMOSA ZURITA. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa al ciudadano LUIS FELIPE VILLAHERMOSA ZURITA, contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor del ciudadano LUIS FELIPE VILLAHERMOSA ZURITA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 17-05-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestros de panadería, hijo de Evenia Zurita (V) y Luis Villahermosa (V), residenciado en el Barrio Carmen, calle el Carmen, al lado de la iglesia, casa un portón azul, Petare, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.839.524, detenido en fecha 28 de octubre 2005, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico en este acto como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la mencionada ciudadana deberán presentarse por ante la sede de este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se remitir la presente causa en su estado original a Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal.



Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas en su oportunidad legal, en Macuto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2005.
EL JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

CAUSA NO. WP01-P-2005-16095