REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ERICK RUBEN YSASIS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-09-1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de Alcides Ysasis (V) y de Mildred Romero (V), residenciado en Prolongación 10 de Marzo, Bloque 06, Piso 10, Letra D, Apartamento 106, Parroquia, Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.844.403, detenido en fecha 28 de octubre de 2005, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Penal DRA. MILETZI BUENO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: Presento En este acto al ciudadano ERICK RUBEN YSASIS ROMERO, quien fue aprendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en horas de la tarde del días de ayer, en el Sector el Cojo de la Parroquia Macuto luego que el mismo fuera sorprendido por la comisión Judicial, en la compañía de dos (02) sujetos más que resultaron ser Adolescentes, a uno de los cuales le fue incautada un arma de fuego, en cual se encuentra requerida por delito de Robo por la Sub-Delegación Oeste, en razón de estos hechos se precalifica los mismos PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 277 y 470 del Código Penal, Ahora bien por las actuaciones presentada por la policía se desprende que dicho procedimiento no contó con la presencia de testigos, aunado al hecho de que el Arma le fue incautada a uno de los Adolescentes, en razón de lo cual que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Inmediata Libertad del ciudadano ERICK RUBEN YSASIS ROMERO, y que las presentes actuaciones sean remitidas a esta Representación Fiscal. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ERICK RUBEN YSASIS ROMERO, que manifestó: no deseo declarar en este momento. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. MILETZI BUENO, quien expone: Oída la exposición formulada por el Representante Fiscal solicito la inmediata libertad de mi representado el ciudadano ERICK RUBEN YSASIS ROMERO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, se videncia que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar a los imputados de autos son autores o participes de hecho punible alguno.

En razón de lo anteriormente considerado, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ERICK RUBEN YSASIS ROMERO, plenamente identificado en actas que cursan la presente causa, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda remitir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Juzgadora existen diligencias que practicar para a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ERICK RUBEN YSASIS ROMERO plenamente identificado, por considerar que en las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en su estado original en virtud de la presente decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2005.
EL JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ




CAUSA No. WP01-P-2005-16093