REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS MIGUEL NOBREGA SOSA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugal, Natural Funchal Portugal, nacido en fecha 11-11-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Joaquín Sousa (F) y de María José de Jesús Nobrega (v), residenciado en Calle Sol de Madrid, Edificio Coimbra, piso 3, Apto. 5, Catia, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.213.445, y FRANCISCO SEGUNDO YANEZ NIETO quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1964, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Francisco Yánez (v) y de Doris Cecilia Nieto (v), residenciado en Vía el Junquito, Nueva Tacagua, Terraza Pequeña, Casa 42, El Junquito, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.792.734, detenidos en fecha 28 de octubre de 2005, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Penal DRA. MILETZI BUENO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: Presento en este acto a los ciudadanos YANEZ NIETO FRANCISCO SEGUNDO y NOBREGA SOSA LUIS MIGUEL, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes en el día de ayer 28-10-2005, encontrándose en la localidad del kilómetro 12 del Junquito lograron avistar un vehículo Ford, modelo Maveric, color blanco, placas 703956, y en el interior del mismo dos tripulantes, que al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos, por lo que optaron por darle la voz de alto, solicitándoles su identificación personal y previa autorización de los mismos procedieron a inspeccionar el interior de dicho vehículo, logrando ubicar una pieza automotriz perteneciente a un tren delantero de un vehículo automotor, procediendo a solicitarle la factura de la mencionada pieza, indicando éstos que no portaban como documentación alguna, indicando que eran mecánicos y que se trataba de una pieza que estaban reparando, solicitándole el lugar de ubicación del taller donde laboraban, indicando éstos que eran en sector la Peñita, motivo por el cual la comisión policial se trasladaron conjuntamente con los mencionados ciudadanos al referido taller, una vez allí, dichos ciudadanos permitieron el libre acceso al mismo, logrando ubicar un vehículo chevrolet, tipo grúa, color verde, placas 736-XBB, la cual al ser verificada ante el sistema SIPOL, vía radiofónica, arrojó como resultado que el vehículo en mención se encuentra solicitado según expediente H-128510, por el delito de Hurto, de fecha 16-10-2005, apareciendo como víctima el ciudadano Luis Eduardo Sabino Martínez, seguidamente, continuaron realizando una minuciosa búsqueda, logrando ubicar una serie de piezas y partes de vehículos automotor y específicamente los vidrios de puertas donde se leía la matrícula OAF-92L, verificada ante el sistema SIPOL, vía radiofónica, arrojó como resultado que pertenece dicha matrícula al vehículo Marca Toyota, modelo Terios, color gris año 2004, la cual se encuentra solicitada según expediente H-128506, por el delito de Robo, de fecha 15-10-2005, en donde aparece como víctima el ciudadano Germán Rafael Calderón Henríquez. Ahora bien, por las razones antes expuestas esta representante fiscal precalifica los hechos narrados en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que solicito la aplicación de procedimiento ordinario y medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal: Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los imputados FRANCISCO SEGUNDO YANEZ NIETO y LUIS MIGUEL NOBREGA SOSA, quienes manifestaron: No deseamos declarar en este momento y me acojo el precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. MILETI BUENO, quien expone: Revisada las actas que conforman la presente causa se observa en el acta policial que corre inserta en la misma, específicamente en el folio 5, una manifestación o declaración de mis representados sin la presencia de abogado que la asista para ese acto ni la formalidad de ley exigida para tal fin, por lo que muy respetuosamente solicito se decrete la nulidad absoluta de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales, ni el momento de la detención, ni en la inspección realizada en el taller que se menciona en la causa, por todo lo anteriormente solicito la libertad plena e inmediata de mis representados. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, se videncia que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar a los imputados de autos son autores o participes de hecho punible alguno.

En razón de lo anteriormente considerado, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO YANEZ NIETO y LUIS MIGUEL NOBREGA SOSA plenamente identificados en actas que cursan la presente causa, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen testigo presénciales que pudiera corrobar lo dicho por los funcionarios policiales en el acta policial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se acuerda remitir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Juzgadora existen diligencias que practicar para a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del acta de investigación suscrita por los funcionarios policiales y demás actuaciones cursante en el presente legajo de actuaciones, ya que esta Juzgadora considera que no se han violentado ninguna norma o derechos constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, tal como lo establece los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO YANEZ NIETO y LUIS MIGUEL NOBREGA SOSA, en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los mencionados ciudadanos, por considerar que en las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTODE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen testigos presénciales que pudieran corrobar lo dicho por los funcionarios aprenhensores en el acta policial. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en su estado original en virtud de la presente decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2005.
EL JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ




CAUSA No. WP01-P-2005-16094