REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de octubre del 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, nacida en fecha 03-04-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Nelly Camacho (v) y de Marco Guevara (v), Titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.355, residenciada Sector la Tropicana, al frente del kiosco de loterías, Maiquetía Estado Vargas, detenida en fecha 28 de octubre 2005, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Penal Dra. MILETZI BUENO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO, quien fue aprehendida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación adscritos a la Comisaría Central de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la avenida Soublette, a quienes le informaron vía radiofónica que se trasladada a la entrada del sector Atanasio Girardot, donde presuntamente se encontraba una ciudadana de contextura gruesa, quien vestía pantalón azul y blusa negra, quien se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladó la comisión policial al referido lugar, logrando avistar adyacente al estadio de béisbol, a una ciudadana con similares características, luego de identificarse como funcionarios policiales, le practicaron la retención preventiva a la misma, seguidamente se solicitó la colaboración de un ciudadano para que sirviera de testigo presencial del procedimiento quien accedió a nuestra petición, quien dijo ser y llamarse Sixto Ramón Reyes, al efectuarle una inspección corporal a la ciudadana retenida en presencia del testigo, se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo que vestía para el momento, tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco con azul, atados cada uno de ellos en sus extremos de un trozo de hilo color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, siendo identificada según sus datos filiatorios como KARINA CAMACHO GUEVARA, residenciada en el Barrio Montesano, sector la Tropicana, en vista que las evidencias incautadas, hacen presumir que la mencionada ciudadana es autora o participe de un hecho punible la comisión policial practicó su aprehensión, por estas razones de hecho solicito a este Tribunal le sea impuesta a la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO, medida cautelar sustitutiva contenida en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera este Representación Fiscal que el mismo se encuentra incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 280 ejusdem. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO que manifestó: que no desea declarar en este momento. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. MILETZY BUENO, quien expone: Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa, y en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que nos ocupan esta defensa con fundamento en el artículo 49, ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito la Libertad de mi representado por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que mi representado haya sido autor o participe del hecho que se le imputa, ahora bien, de no ser acordado por este Tribunal la Libertad, solicito que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3°, asimismo solicito que este procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria y solicito igualmente copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de la causa es autora o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa a la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO. de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor de la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, nacida en fecha 03-04-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Nelly Camacho (v) y de Marco Guevara (v), Titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.355, residenciada Sector la Tropicana, al frente del kiosco de loterías, Maiquetía Estado Vargas, detenida en fecha 28 de octubre 2005, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico en este acto como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la mencionada ciudadana deberán presentarse por ante la sede de este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se remitir la presente causa en su estado original a Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas en su oportunidad legal, en Macuto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2005.
EL JUEZ TITULAR
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
CAUSA NO. WP01-P-2005-16096
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