REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001162

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue al ciudadano NEUDYS GABRIEL GONZÁLEZ TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Mamo Arriba, Casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.325.431, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: En fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Judicial Privativa de Libertad en la presente causa seguida al ciudadano NEUDYS GABRIEL GONZÁLEZ TOVAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó el hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado; acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y decretando la libertad inmediata del referido ciudadano, contenida en el artículo 250 del Texto Adjetivo penal y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Consta en el presente expediente, solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posible elemento de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad del hoy imputado, el acta policial contentiva de las circunstancias de la aprehensión, la cual carece de la cualidad de instrumentos probatorios de la responsabilidad penal, pues conforma criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que (…) las actas policiales son solo menos tramites de procedimientos instructivos y el otorgarle fuerza probatoria, sería una inobservancia a la sana jurisprudencia del máximo Tribunal. (…)…por lo que una vez estudiadas y analizadas las actas y recaudos que conforman el origen de la investigación, no puede atribuírsele al ciudadano GONZALEZ TOVAR NEUDYS GABRIEL, por cuanto si bien es cierto que fue incautada un arma de fuego, no es menos cierto que no existen testimonio de persona alguna que asegure que dicha arma de fuego fue incautada en poder del imputado de autos, entonces resulta temerario pretender demostrar el delito, tomando como único elemento de convicción un acta policial sin los fundamentos necesarios, no existiendo por tanto testigos presénciales o instrumentales, de lo descrito en el Acta Policial; es decir que no puede ser ratificado, ni corroborado, que efectivamente al ciudadano GONZALEZ TOVAR NEUDYS GABRIEL, se le incautara el arma de fuego en cuestión en su poder…En este orden de ideas, nuestro derecho penal se encuentra regido por el principio INDUBIO PRO REO; que es uno de los principios rectores, que señala que la duda debe beneficiar al reo…A criterio de quien suscribe, mal podría el Fiscal del Ministerio Público, interponer acusación, cuando no existen en la presente causa, supuestos de culpabilidad; en consecuencia el remedio procesal es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano GONZALEZ TOVAR NEUDYS GABRIEL…siendo que resulta imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado.
TERCERO: Prevé, el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
1°.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa que se le sigue al ciudadano NEUDYS GABRIEL GONZALEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NEUDYS GABRIEL GONZÁLEZ TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Mamo Arriba, Casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.325.431, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se DECRETA la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y reemítase la presente causa en estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO
CAUSA No. WP01-S-2003-1162