REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 6 de OCTUBRE de 2005
195° y 146°
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida de los ciudadanos PEDRO JOSE ARIAS VALLES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-11-68, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, , hijo de Neida Valles y Pedro Arias, residenciado en la Residencias El Encanto, Edif. Caracas, Piso 16, Apto B-9, Los Teques – Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.830.057 y JONATHAN RAFAEL BAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-09-80, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Rafael Báez y Gladis Apóstol, residenciado en la Urbanización Atlántida, Residencia “La Riviera”, Piso 1, Apto “A”, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.990.343, detenidos en fecha 04 de octubre del 2005, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en el articulo 1 y 8, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, APROPIACION INDEBIDA previstos y sancionados en el 322, 327 y 466, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto estima esta decisora que no se han violentado ningún derecho o garantía prevista en nuestra Constitución así como en el Código Orgánico Procesal Penal, desechando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida sustitutiva, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, seis (06) días del mes de octubre del 2005.
LA JUEZ TITULAR
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
CAUSA No. WP01-P-2005-15169
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