REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000087

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. CHRISTIAN DAVID QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS FELIPE CAÑIZALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Delia Cañizalez y Luis Felipe Torrez, residenciado en Virgen del Valle, Montesano, Casa Nº 52, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.920.066, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: En fecha 07 de enero de 2005, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa seguida al ciudadano LUIS FELIPE CAÑIZALES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó el hecho imputado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y decretando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem y la aplicación del Procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.






SEGUNDO: Consta en el presente expediente, solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. CHRISTIAN DAVID QUIJADA, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posible elemento de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad del hoy imputado, el acta policial contentiva de las circunstancias de la aprehensión, la cual carece de la cualidad de instrumentos probatorios de la responsabilidad penal, pues conforma criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que (…) las actas policiales son solo menos tramites de procedimientos instructivos y el otorgarle fuerza probatoria, sería una inobservancia a la sana jurisprudencia del máximo Tribunal. (…), En ese mismo orden de ideas considera esta Representación Fiscal, que el delito que nos ocupa, no puede atribuírsele al ciudadano LUIS FELIPE CAÑIZALEZ, pues tal como se desprende del legajo contentivo de la investigación, así como del resto de los elementos, la conducta del presunto imputado, hacen estimar que no existen o no queda evidenciada de la responsabilidad del imputado en los hechos objeto del presente sobreseimiento…en consecuencia el remedio procesal es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Penal Adjetivo, para el ciudadano LUIS FELIPE CAÑIZALEZ, siendo que resulta imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado, cuando la misma acta no permite tales circunstancias…por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado…en consecuencia el remedio procesal es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Penal Adjetivo, para el ciudadano LUIS FELIPE CAÑIZALEZ, siendo que resulta imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

TERCERO: Prevé, el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
1°.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa que se le sigue al ciudadano LUIS FELIPE CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Dr. CHRISTIAN DAVID QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS FELIPE CAÑIZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Dr. CHRISTIAN DAVID QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se DECRETA la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. CHRISTIAN DAVID QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y remítase la presente causa en estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

CAUSA No. WP01-S-2005-87