REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 13 de Octubre del año 2005
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que fue decretada la detención Judicial del ciudadano JONATHAN JOSÉ FRANCISCO AGUIJARTE, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”
UNICO:
Visto que en la presente causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre del presente año, decretó la detención Judicial del imputado de autos, decretando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida la misma en fecha 22 de Septiembre; Y siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia ningún acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONERLE AL IMPUTADO DE AUTOS una Medida Cautelar Sustitutiva, que garantice las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL IMPUTADO DE AUTOS, la medida cautelar establecida en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en la presentación por ante este Despacho cada Ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE AL IMPUTADO JONATHAN JOSÉ FRANCISCO GUILARTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 11 de Agosto de 1983, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, hijo de Carmen Amelia Vargas y de Mario Guillarte, titular de la Cedula de Identidad Numero 17.959.993, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 8, Casa numero 19, Catia La Mar, Estado Vargas, LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Despacho cada Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
Causa: WP01-P-2005-013008
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