REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Octubre del año 2005
195º y 146º


Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

Fiscal: Dra. MARIANELA AGUILERA (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial).

Defensa: Dra. NANCY SUÁREZ (Defensor Publico).

Imputado: JOSÉ SEGURA SIERRA, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de Grabada, con fecha de nacimiento el 19 de Marzo de 1955, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Palista, hijo de Angustias Sierra y de Antonio Segura, Residenciado en la Calle Alvia de Castro, Nº 4, tercer piso, Loroño, La Rioja, España, titular del pasaporte Nº 006261.

Secretario: Abg. JORGE NOVOA

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los documentos que fueran consignados en la presente causa por el Consulado del Reino de España en Caracas, y los cuales demuestran que el ciudadano JOSÉ SEGURA SIERRA falleció en fecha 12 de Febrero del año 2003, a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMÓN, en las instalaciones del Hospital Domingo Luciani de El Llanito, lugar donde se encontraba recluido desde el 22 de Enero del mismo año.


PUNTO PREVIO.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en la ya transcrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;”


“Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado.”

“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”


Dispone el Código Penal:

“Articulo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.



DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


En fecha 24 de Agosto del año 2002, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el ciudadano JOSÉ SEGURA SIERRA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, puesto a la orden del Ministerio Publico de guardia (Fiscalia Tercera de esta Circunscripción Judicial), quien por su parte lo puso a la disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 25 de Agosto del mismo año 2002, luego de la realización de la audiencia correspondiente, decretó su detención Judicial en las instalaciones del Internado Judicial Capital El Rodeo I, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Decretando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de Septiembre del año 2002, es recibida la presente causa en este Juzgado, procediendo a la fijación del correspondiente acto del Juicio Oral y Público.

En fecha 04 de Febrero del año 2003, el entonces director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, remite a este Juzgado oficio numero 330, de fecha 24 de Enero del año 2003 en donde informa que el ciudadano JOSÉ SEGURA SIERRA fue Hospitalizado en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito en fecha 22 de enero del mismo año.

En fecha 25 de Febrero del año 2003, este Juzgado recibe oficio numero 578 de fecha 14 de Febrero del año 2003, mediante el cual informa del fallecimiento del ciudadano JOSÉ SEGURA SIERRA, en las instalaciones del Hospital Domingo Luciani de El Llanito, a causa se EDEMA PULMONAR AGUDO.

En fecha 27 de Septiembre del presente año, el Cónsul General de España en Caracas, remite oficio numero 1474, de fecha 10 de Agosto del presente año, anexo a PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ SEGURA SIERRA, en la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 12 de Febrero del año 2003, en las instalaciones del Hospital Domingo Luciani de El Llanito; así como que el mismo fue cremado en el Cementerio las Clavelinas de Guarenas.



ÚNICO:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas como fueron las actas que integran la presente causa, y tomando en consideración que el imputado falleció, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano JOSÉ SEGURA SIERRA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ SEGURA SIERRA, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de Grabada, con fecha de nacimiento el 19 de Marzo de 1955, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Palista, hijo de Angustias Sierra y de Antonio Segura, Residenciado en la Calle Alvia de Castro, Nº 4, tercer piso, Loroño, La Rioja, España, titular del pasaporte Nº 006261, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 48 en su ordinal 3º y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


EL SECRETARIO


Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. JORGE NOVOA


WK01-S-2002-000014