REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 146° y 195°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2005-000817
PARTE ACTORA: BENEDICTO NIETO RODRIGUEZ y ERIKA YASMIN NIETO RINCON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODRIGUEZ MONTOYA ADRIANA ISABEL y RODRIGUEZ MONTOYA ADRIANA ISABEL, RENZO BENAVIDEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VILLA LOS AMIGOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DÍAS SABADOS Y DOMINGO LABORADOS.
En el día hábil de hoy, miércoles cinco (05) de octubre de 2005, siendo las 9:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente los ciudadanos BENEDICTO NIETO RODRIGUEZ y ERIKA YASMIN NIETO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 1.586.757 y 13.816.700 en su orden, en su carácter de parte Actora en el presente proceso, y su apoderado judicial Procurador del Trabajo RENZO BENAVIDEZ LIZARAZO, abogado, titular de la cédula de identidad No V- 10.146.414, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 48.448. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL VILLA LOS AMIGOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 1997, bajo el No 190, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: para lo cual éste Tribunal procedió, ha hacer uso de las pruebas presentadas por la parte demandante, con el propósito de poder aplicar correctamente el derecho. En consecuencia se procede a ordena el pago para el cada uno de los demandantes:
.- PRIMERO
1.- DEMANDANTE BENEDICTO NIETO RODRIGUEZ.
Por concepto de Salarios retenidos desde el día 01-12-2004 al 03-01-.2005, para un total de 33 días laborados, a razón de Bs. 12.759,76, lo que equivales a BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y DOS CON 08/100 CENTIMOS, son ( Bs. 421.072,08).
La cantidad de dinero demandada correspondiente a los sábados y domingos laborados, no se ordena a pagar por cuanto, estamos frente a un hecho circunstancial de carácter excepcional de la relación laboral, que debe ser probado por la parte que lo alega, en el caso bajo comento debió ser probado por el actor, quien no aporto prueba alguna de tal circunstancia, con lo cual, no cumplió con el este mandato de probar. Así se decide.-
2.- DEMANDANTE ERIKA YASMIN NIETO RINCON .
Por concepto de Salarios retenidos desde el día 01-12-2004 al 03-01-.2005, para un total de 33 días laborados, a razón de Bs. 9.815,20Bs/ diarios, lo que equivales a BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UNO CON 60/100 CENTIMOS, son ( Bs.323.901,60).
La cantidad de dinero demandada correspondiente a los sábados y domingos laborados, no se ordena a pagar por cuanto, estamos frente a un hecho circunstancial de carácter excepcional de la relación laboral, que debe ser probado por la parte que lo alega, en el caso bajo comento debió ser probado por el actor, quien no aporto prueba alguna de tal circunstancia, con lo cual no cumplió con este mandato de probar. Así se decide.-
.-SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de los interese moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la respectiva Indexación, por cuanto los conceptos aquí condenados a pagar tiene carácter alimentario, calculados los mismos desde el día 03 de enero de 2005, fecha esta en que terminó la relación laboral, hasta en pago total de las cantidades aquí condenadas, es decir hasta la fecha en que operé el efectivo pago.-
NOVENO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
DECIMO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un (1) solo perito designado por el Tribunal, el cual para su experticia deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ
El Secretario,
Abg. Miguel Angel Colmenares
Parte Demandante,
Apoderado Judicial
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