REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2005).
EXPEDIENTE Nº 11245
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MIKEL ANDONI PÉREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº 6.912.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEDERIK KUROWSKI EGERSTROM, RAÚL RAMÍREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ Y JERALDINE RODRÍGUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 15.091, 67.032, 74.647, 85.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB ( TIBURONES DE LA GUAIRA C.A) ”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 131 Apro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLY CHANG HIM venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 14.774.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.486
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
En fecha 03/10/02, la parte actora presenta solicitud de Calificación de Despido, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2002 el Extinto Tribunal Laboral se abstiene de admitir la solicitud por cuanto la misma no llena los requerimientos de Ley. En fecha 21/11/02 la parte actora amplia su solicitud de Calificación de Despido; y en fecha 27 de Enero de 2003 el Tribunal respectivo admitió la misma, ordenándose a tales efectos la notificación de la demandada la cual se materializa en fecha el Siete (07) de Julio de 2003. En fecha 12 de Febrero de 2004 encontrándose vigente la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se avoca al conocimiento de la Causa la Jueza GIOCONDA CACIQUE y a tal efecto notifica a las partes de su avocamiento y de la reanudación de la misma. En fecha 16/09/2004, la abogado BETTY LUQUEZ, se avoco al conocimiento de la causa quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 04/03/05 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tal efecto la correspondiente acta. Se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 20/06/2.005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al proceso. En fecha 29/06/2.005, se contestó la demanda. Admitidas las pruebas de las partes, se fijó y celebró la Audiencia de Juicio, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia, se pasa a realizar en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DEL FALLO:
ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.
Argumentó que en fecha 16/10/1988, comenzó a prestar servicios personales como asesor en varios campos para el equipo LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB , y que al momento de su despido injustificado devengaba un salario mensual equivalente a la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (BS. 1.800.000,00) siendo que su patrón se ha negado a cancelarlos desde la segunda quincena de Marzo, supeditando su pago a la entrega de unas credenciales personales, hasta el 30/09/2002 fecha en la cual el patrón aduciendo una relación laboral, que supuestamente era por tiempo determinado dio por terminada la relación laboral, sin previa carta de despido, ni ninguna otra información de carácter formal lo que fue interpretado como un despido injustificado, señala así mismo que en el ejercicio de sus funciones como asesor deportivo y de negocios se encargaba de aconsejar y/o asesorar a el patrón sobre la contratación de jugadores; mantener contacto directo y de atención hacia los jugadores Venezolanos y Extranjeros; Coordinar las giras Nacionales del equipo en el desarrollo de la liga de Invierno Venezolana; Mantener contacto con los jugadores de la Liga de Verano; Coordinar las actividades y Desenvolvimiento de los jugadores extranjeros; asistir a las Conferencias y reuniones de la Liga Venezolana, Confederaciones del Caribe y Liga de mayores de los Estados Unidos, designado por el equipo; por la naturaleza de las funciones ejecutadas no cumplía un horario estricto de presencia en las oficinas del patrono pero que debía estar a la disposición completa de la empresa configurándose así los requisitos propios del contrato de trabajo como lo son la remuneración, subordinación, y exclusividad.
Por ultimo señala en su escrito libelar que a raíz de la tragedia ocurrida en vargas en diciembre de 1999 debió hacer esfuerzos realmente significativos para mantener al equipo en funcionamiento, ejecutando una serie de gastos por sumas de alta significación sin que hasta el momento hallan sido resarcido dichos gastos… los cuales consistieron en sueldos de jugadores, pasajes de jugadores, y familiares, cenas, equipos deportivos y viáticos de jugadores del equipo y hasta inclusive gastos de directivos del club y sus familiares.
EVENTOS ENTRE LAS PARTES AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y POSICIONES DE LAS MISMAS AL CONCLUIR LA AUDIENCIA.
En fecha 18 de Marzo de 2005 la parte accionada oferto a la parte accionante la cantidad de 33.974.780,00, por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 04 de Abril de 2005 la parte accionante rechazo el ofrecimiento a lo que la parte demandada oferto otro monto por un total de 41.792.515,90; En fecha 14 de Abril de 2005 se rechazo nuevamente la oferta y la Representación Legal de la accionada mantuvo su ofrecimiento por el ultimo monto antes señalado, no habiendo llegado a mediación alguna se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de proceder a la contestación al fondo de la demanda, la parte accionante solicita al Tribunal que de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea declarada la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido mas de uño desde el 17 de Julio de 2003 hasta el inicio de la Audiencia Preliminar.
Prosigue en su escrito de Contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo la misma tantos en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda por lo cual rechaza los fundamentos de derecho en ella contenido.
DEFENSAS ESPECIFICAS llamada así por el accionado.
Niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales en forma subordinada e ininterrumpidamente para su representada, toda vez que nuca existió tal prestación de servicio personal.
Niegan, rechazan y contradicen que la supuesta prestación de servicio de la parte actora se realizara en varios campos o áreas de su representada, toda vez que no existió la relación laboral.
Niegan rechazan y contradicen que el actor haya devengado una remuneración de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.800.000,00).
Niegan rechazan y contradicen que su representada haya supeditado el pago de los supuestos negados salarios al actor desde la segunda quincena de Marzo a la entrega de unas credenciales personales del demandante.
Niegan rechazan y contradicen que el actor comenzó a prestar sus servicios personales el dieciséis de Octubre de 1998 hasta el treinta de Septiembre de 2002 toda vez que nunca ha existido relación laboral.
Niegan rechazan y contradicen que en fecha 30 de Septiembre de 2002 su representada hubiese despedido o despedido injustificadamente a la parte actora aduciendo una supuesta y negada relación laboral por tiempo determinado por cuanto el trabajador no es ni ha sido trabajador de su representada por lo que nunca existió el supuesto despido alegado por la parte actora
Niegan rechazan y contradicen en términos generales el tiempo de servicio alegado de 3 años 11 meses y 14 días, así como también que el actor estuviere a disposición completa de la accionada ya que no fue su trabajador y por vía de consecuencia niegan que se haya configurado los elementos de remuneración, subordinación o exclusividad del actor , por todo lo anterior niegan que el demandante tenga derecho a reclamar la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ni de ninguna otra normativa labora,l dado a que tales conceptos solo se estipulan para aquellos que gozan de una relación laboral , Niegan rechazan y contradicen que su representada deba reenganchar o pagarle salarios caídos o dejados de percibir a la parte actora en razón de que tales pedimentos solicitados por el demandante solo son aplicables a aquellos que tengan el carácter de trabajadores o que presten sus servicios personales bajo la relación de dependencia; por ultimo Niegan rechazan y contradicen que la parte actora tenga derecho a reclamar las indemnizaciones ni los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su reglamento incluyendo la indemnización por despido injustificado.
En su mismo escrito de contestación a la demanda destina un punto llamado Excepciones, en donde señala que la parte actora en una autentica confesión judicial espontánea contenido en el libeló de demanda sostiene que era asesor en varios campos de Tiburones de la Guaira c.a y para ello transcribe el dicho de la parte actora y que esta sentenciadora da por reproducido; siendo la intención del accionado con esta trascripción demostrar que el actor no era ni es un trabajador de su representada y que por el contrario de su confesión se evidencia que el actor es un empresario deportivo y de negocios que se dedica o se dedico en el pasado a asesorar a clubes deportivos por cuenta propia y sin relación de dependencia o exclusividad asumiendo los riesgos propios de la actividad comercial y de asesoría que el actor realizaba y desarrollaba con sus propios elementos. El actor no estaba sometido a horarios asesoraba a la accionada en temas de negocios e incluso pagó como el mismo confiesa costos y gastos relativos al negocio de su representada que un trabajador ordinario normalmente no ejecuta.
Así mismo señalan que el actor se relacionaba con la demandada como un asesor externo en materia comercial y deportiva, nunca fue trabajador dependiente, sino empresario y asesor independiente que asumió riesgos respecto de las actividades mercantiles que realizaba la accionada; sostienen que en virtud de la relación con los anteriores directivos el Ciudadano: MIKEL ANDONI PÉREZ asesoró en algunos asuntos comerciales a la empresa pero en calidad de asesor externo en materia comercial y deportiva, tal como se evidencia de carta suscrita por el Ciudadano Pedro Padrón Brinez en la que solicita al Ciudadano: Mikel Pérez la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (BS. 30.000.000,00) en calidad de Préstamo y de planilla de deposito del banco de Venezuela Nº 47440062 de fecha 7 de Julio de 1999, se evidencia que Mikel Andoni Pérez Uzcátequi realizo el préstamo solicitado a Pedro Padrón Briñez en su carácter de Gerente General de Tiburones de la Guaira … dicha asesoría llego al extremo de que el actor soporto con dinero de su propio patrimonio algunas deudas de la accionada contraídas por la necesidad de mantener el equipo Tiburones de la Guaira dentro del campeonato de béisbol local, esto demuestra la inexistencia de los elementos de ajenidad subordinación, y dependencia indispensable en toda relación de trabajo.
Como ultimo punto en su escrito de Contestación alega que a pesar de las innumerables confesiones judiciales del actor reseñadas y en base a las pruebas que constan en autos que desvirtúan la relación laboral por el actor, el Tribunal debe considerar al Ciudadano Mikel Pérez como un empleado de Dirección de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto señala que el actor en su escrito de reforma admite que aconsejaba y asesoraba al equipo deportivo en materia de contratación de jugadores, mantenía contacto directo con los jugadores venezolanos y extranjeros coordinaba giras nacionales del equipo en el campeonato de béisbol venezolano, mantenía contacto con los jugadores de la liga de verano, coordinaba las actividades y el desenvolvimiento de los jugadores extranjeros, asistía a las conferencias y reuniones de la Liga Venezolana de béisbol, la confederación del caribe y la liga mayor de béisbol de los Estados Unidos; estas actuaciones del actor para con el equipo Tiburones de la Guaira c.a. evidencian que directamente intervenía en la toma de decisiones y orientaciones del equipo además representaba al club Tiburones de la Guaira c.a. frente a sus jugadores y frente a terceros, aunado a ello tal como quedo demostrado de la copia simple del recibo emitido por la accionada en diciembre de 1999, el actor asumió el pago del sueldo del jugador Felipe Lira por el monto de Dos millones de Bolívares (BS. 2.000.000,00) , como corolario de todo lo anterior señala que si el Tribunal llegara a determinar la existencia de una relación de tipo laboral entre el Ciudadano: Mikel Pérez, también debe determinarse que el mismo fue un empleado de dirección de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tal motivo no goza de estabilidad laboral, por lo que no podría intentar la calificación de despido y solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto la demandada, en ejercicio de su defensa se oriento en negar rotundamente la existencia de la misma, de igual forma se encuentra controvertido la procedencia misma de este procedimiento, por cuanto la accionada sostiene que el actor es un empleado de Dirección, el cual no goza de Estabilidad Relativa, por mandato del artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, no tiene derecho al Reenganche ni al pago de los Salarios Caídos, así las cosas, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
Por ello y en la forma como ha sido planteada la demanda, y dada la contestación, en la presente causa la carga de la prueba es compartida Y ASÍ SE DECIDE
DE LA PERENCIÓN
Solicita la parte accionada como punto previo en su escrito de contestación que de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea decretada la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde el pasado 17 de Julio de 2003 hasta el inicio de la Audiencia Preliminar sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Prosigue señalando que consta en autos que la parte actora actuó en el expediente en fecha 17 de Julio de 2003 y no consta en autos con posterioridad a esa fecha ninguna actuación hasta el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 4 de Marzo de de 2005
Quien sentencia después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente desecha este alegato, por cuanto observa dentro de la presente causa que después de la referida fecha 17 de Julio de 2003, existen otras actuaciones procesales a saber: 22 de julio de 2003; 12 de Febrero de 2004; 26 de Abril de 2004, (notificaciones de las partes), 16 de Septiembre 2004, 17 de Noviembre 2004, 14 de Diciembre 2004, (nueva notificación de las partes), 4 de Marzo de 2005 Audiencia Preliminar; todas estas datas demuestran que el proceso nunca estuvo paralizado, sino que por el contrario se estaban realizando actos tendientes al advenimiento de las partes, aunado a ello no debemos olvidar la entrada en vigencia de nuestra Ley Organiza Procesal del Trabajo de fecha 15 de Octubre de 2003, donde las causas fueron distribuidas a los Tribunales creados bajo el Imperio de la Nueva Ley siendo obligatorio su conocimiento de manera cronológica, incidencias estas que permiten a esta sentenciadora desechar el alegato de la perención tal y como se señalo al inicio del estudio del presente punto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El Representante Legal de la accionada al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que el actor de este juicio, no es ni había sido trabajador de la empresa que él representa, por lo que se invirtió la carga para la actora de probar la relación laboral, que sí ha trabajado para la demandada tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, el fragmento final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice lo siguiente:
“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador. Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral.
Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan. (omisis) (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social
Así las cosas, evidencia quien sentencia insertos desde los folios Sesenta y Nueve (69) al Noventa y Cuatro (94) ambos inclusive Segunda Pieza, las actas procesales que fueron elaboradas al momento de celebrarse la respectiva Audiencia Preliminar, así como también sus prolongaciones, de estas actas se desprende que el representante Legal de la accionada en fecha 18 de marzo de 2005, folio Setenta y Seis (76) oferto la cantidad Treinta y Tres Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (33.974.780.00 BS.), por concepto de prestaciones sociales, proposición esta que seria elevada al ciudadano MIKEL ADONI PÉREZ UZCATEGUI, quien no acepto el monto ofertado en fecha 04 de abril de 2005 por lo que nuevamente en esa misma fecha se le oferta la cantidad de Cuarenta y Un Millón Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (41.792.515,90) folio Setenta y Nueve (79) dicha cantidad tampoco fue aceptada;
Ahora bien en este orden de ideas para quien suscribe estas ofertas de pago por concepto de Prestaciones Sociales sin duda alguna constituyen suficientes elementos o símbolos probatorios que permiten llegar a la conclusión de que si existió una Prestación de Servicio, sumado a ello fueron consignados por la parte actora en la oportunidad de Celebrarse la Audiencia de Juicio un total de ocho de Documentos en originales y una fotocopia simple, señalado por el accionante como recibos de pago, de los mismos se evidencia que el ciudadano MIKEL PÉREZ, actor de la presente acción, percibía de parte de Tiburones de la Guaira un Sueldo como contraprestación por sus servicios, así como también Utilidades. Tales documentales no fueron Impugnados por la representación de la parte accionada motivo por el cual esta sentenciadora al adminicularlos con los anteriores elementos probatorios les otorga todo su valor probatorio, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 5°, 6°, 117 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ibidem, y en sintonía con el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, que deben informar a las relaciones de Trabajo; se determina en Sana Lógica Jurídica, que de estas actas procesales se desprende indudablemente la Prestación del Servicio que el actor realizaba para la accionada, y por ello, corresponderá a la empresa demandada, desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ACLARADO ESTE PUNTO PASA ESTA SENTENCIADORA AL ESTUDIO DEL ALEGATO DEL TRABAJADOR DE DIRECCIÓN.
La Estabilidad Laboral de los trabajadores, es de Rango Constitucional, y tiene dos grandes aristas, conocidas en la Doctrina como Estabilidad Absoluta y Relativa, siendo que en el presente caso, interesa abordar lo referente a la Relativa. El Artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, establece cuáles trabajadores gozan de Estabilidad Relativa, siendo la regla general, que este beneficio corresponde al común de los trabajadores, y excepcionalmente no gozan de ésta Estabilidad Laboral, aquellos trabajadores que no tengan más de tres meses al servicio de un patrono, los trabajadores domésticos, eventuales, temporeros, y los empleados de Dirección. Como puede verse, el legislador les dio tratamiento de excepción a los trabajadores que no tienen derecho a la Estabilidad Relativa.
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.”
Por su parte, el artículo 47 ibidem, es del tenor siguiente:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, la Calificación de un trabajador como empleado de Dirección, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, rigiendo para ello el principio de la realidad de los hechos, el cual inequívocamente será el que oriente al juzgador al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente las partes o una de ellas le confiera, en tal sentido pasará esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso a los fines de determinar si estamos o no frente a un trabajador de Dirección:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia simple marcada B en original (sic) constante de un folio útil Carta emanada del equipo TIBURONES dirigida a la Gobernación del Distrito Federal- Dirección Espectáculos Públicos, de fecha 17 de Octubre de 1988 de la cual se evidencia según la accionante la vinculación de carácter laboral que unía a su representado con la empresa. En relación a este documental quien sentencia observa que no se trata de un Original, sino que por el contrario es una copia simple la cual fue Impugnada y desconocida por la parte a quien se le opuso, fundamentando su defensa en que se trata de una copia simple como se señalo anteriormente, y como quiera la parte actora no lo hizo valer aportando el original del mismo ni con auxilio de otro medio que pruebe que demuestre su existencia, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado C en original (sic) constante de un folio útil convenio salario de fecha 12 de Noviembre de 2001…del cual se desprende según la parte que las trae a juicio la relación laboral por una parte y por la otra el último salario devengado por su representado. En relación a este documental quien sentencia observa que no se trata de un Original, sino que por el contrario es una copia simple la cual fue Impugnada y desconocida por la parte a quien se le opuso fundamentando su defensa en que se trata de una copia simple como se señalo primitivamente, aunado a lo anterior la relación laboral , la prestación del servicio es un punto ya estudiado en líneas anteriores, en tal sentido de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado D en original (sic) constante de un folio útil constancia de recibo de los salarios de su representado desde la segunda quincena de Marzo hasta la primera quincena de Mayo. Al igual que los anteriores documentos se señala que este documental no es un original, sino que por el contrario es una copia simple del documental en cuestión, el cual fue Impugnado y desconocido por la parte a quien se le opuso estipulando que se trata de una copia simple, observa quien suscribe que el documento bajo estudio no se encuentra avalado por firma alguna que pudiera decirse que pertenece a las partes del presente procedimiento, en consecuencia de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia no le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado D1 copia simple constante de dos folios útiles credenciales a nombre personal del actor. Se observa que al igual que los otros documentales se trata de una copia simple, documento que también fue Impugnado y desconocido por la parte a quien se le opuso, fundamentando su defensa en que se trata de una copia simple, para este documental se ratifica la valoración hecha para el punto anterior por cuanto no se encuentra avalado por ninguna firma, en tal sentido de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia no le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado E en original (sic) constante de siete folios útiles recibos de pago. Evidencia quien sentencia que no son documentos en originales tal como lo quiera hacer ver el actor son copia simples las cuales fueron Impugnadas y desconocidas por la parte a quien se le opuso, no obstante a ello su promovente insiste en hacerlo valer por lo que consigno en la Audiencia de Juicio los originales de todos estos recibos, los cuales no fueron atacados por la parte accionada. De los mismos se desprende que el ciudadano MIKEL ADONI PÉREZ UZCATEGUI percibía por parte de la empresa Tiburones de la Guaira un sueldo así como también utilidades como una contraprestación por sus servicios, tales documentales ya fueron valorados por lo cual se ratifica su estimación y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado F copia simple constante de ciento 116 folios los mismos se refieren a una presunta deuda con sus soportes respectivos que mantiene la accionada con el accionante. Con respecto a estos documentales esta sentenciadora no entrara a valorarlos por ser los mismo impertinente de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado I constante de un folio útil en copia simple comprobante de pago de cheque presuntamente emitido por la empresa, al igual que los otros documentales este fue impugnado por la parte a quien se le opuso no insistiendo la parte actora en hacerlo valer por cualquier medio señalado en la Ley, en tal sentido de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
MARIA ÑAÑEZ, BEATRIZ PADRÓN, HÉCTOR CORDIDO, FELIPE LIRA, CARLOS MORENO, ARMANDO ARRATIA, GILDA MARIELA MÉNDEZ HERRERA
Con respecto a este medio probatorio quien sentencia por haberse declarado los actos desiertos no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Con respecto a este medio probatorio observa esta juzgadora que el objeto de la misma tal y como lo señala la parte promovente era la de demostrar la existencia de la relación laboral, ahora bien, no consta a los autos las resultas de esta prueba de informes y como quiera que la prestación del servicio emergió de otras actas procesales y de otro medio probatorio se considera que las resultas no son necesarias para demostración del evento requerido Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Promovió la Prueba de exhibición a fin de que se intime a la empresa demandada a que exhiba ante el juez de juicio toda la documentación relativa a los pagos efectuados al actor con ocasión a la relación laboral señalando como prueba de la tenencia de estos documentos por parte de la demandada los documentos fundamentales de la demanda. Con respecto a este prueba quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la misma fue negada por auto de fecha 20 de Junio de 2005.decisión esta confirmada y definitivamente firme por el Tribunal Superior en fecha 26 de Septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Marcado letra “B” copia simple de una misiva enviada por el Ciudadano Pedro Padrón en su carácter de Gerente General de Tiburones de la Guaira B.B.C. al Ciudadano MIKEL PÉREZ en la que le solicita un préstamo para cubrir gastos operacionales. En lo concerniente a este documental quien sentencia observa que el mismo fue consignado por ambas partes, no obstante a ello la parte accionante la Impugno y desconoció por tratarse de copias simples y el representante de la accionada no insistió en hacerla valer bajo ningún otro medio probatorio. En tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado letra “B1” copia simple planilla de depósito del banco de Venezuela identificada con el Nº 47440062 de fecha 7 de julio de 1999. En lo concerniente a este documental la parte accionante la Impugno y desconoció por tratarse de copias simples y el representante de la accionada no insistió en hacerlo valer bajo ningún otro medio probatorio. En tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado letra “C” copia simple planilla de depósito del banco de Venezuela identificada con el Nº 7309391, de fecha 11 de Octubre de 1999, Este documental fue impugnado por ser copia simple y por que los prestamos que quiere probar la accionada no tienen inherencia sobre la relación del trabajo. Quien sentencia observa que le representación de la empresa no insistió en hacer valer el documento en estudio por ningún medio señalado en la Ley por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se la otorga valor Probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado letra “D” recibo emitido por Tiburones de la Guaira C.A. donde consta que el Ciudadano: Mikel Pérez asumió el pago del sueldo del jugador Felipe Lira por el monto de Dos Millones (2.000.000,00 Bs.). Quien suscribe no le otorga valor procesal alguno toda vez que fue impugnado y desconocido por la parte accionante y el accionado no insistió en hacerlo valer todo de conformidad con el articulo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principios de unidad de la prueba y de la carga de la prueba, quien aquí decide, observa que tenía la accionada la carga de probar que el actor era un Empleado de Dirección, y que en consecuencia no tiene derecho al Reenganche, ni al pago de los Salarios Caídos.
Quedó probado en autos que el actor ejercía las funciones de asesor deportivo y de negocios se encargaba de aconsejar y/o asesorar a el patrón sobre la contratación de jugadores; mantener contacto directo y de atención hacia los jugadores Venezolanos y Extranjeros; Coordinar las giras Nacionales del equipo en el desarrollo de la liga de Invierno Venezolana; Mantener contacto con los jugadores de la Liga de Verano; Coordinar las actividades y Desenvolvimiento de los jugadores extranjeros; asistir a las Conferencias y reuniones de la Liga Venezolana, Confederaciones del Caribe y Liga de mayores de los Estados Unidos, designado por el equipo, pero que en ningún caso tales actividades podrián ser encuadradas en las estipulaciones del articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo
Basada en las decisiones de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera esta juzgadora el criterio que independientemente de la denominación que las partes, o una de ellas le dieron al cargo del actor, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga a quien decide, a escudriñar en las verdaderas y reales actividades, en las funciones que ejecutaba el actor; en su salario, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ejecutaba su prestación del servicio personal, a los fines de determinar si se está en presencia o no de un empleado de Dirección.
Ajuicio de quien sentencia, quedó abundantemente demostrado con todo el acervo probatorio antes enunciados, y debidamente apreciados y valorados, que el demandante no ostentaba la condición de empleado de dirección por cuanto no intervenía en forma significativa en la toma de decisiones de la empresa; así mismo no tenía el carácter de representante del patrono frente a terceros y frente a los demás trabajadores, las funciones que ejercía no se subsumen, dentro de los parámetros estatuidos en el artículo 42 de la ley orgánica del Trabajo tal y como se señalo anteriormente.
En el caso examinado, y dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le correspondía probar sus afirmaciones de hecho que tendían a desvirtuar las pretensiones del actor, ello por mandato de lo señalado en el artículo 72, 1.354 y 506, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo cual, ha quedado evidenciado que no logró probar en juicio que en el presente caso el actor era un empleado de dirección, en los términos señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por vía de consecuencia estaba excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa estatuida en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de peso suficiente, para declarar en el dispositivo del fallo con Lugar la presente solicitud de Calificación de despido, por el régimen excepcional de la Estabilidad Relativa en que se encuentra el actor, no sin antes, establecer que efectivamente la accionada practicó un despido injustificado en fecha 30/09/2.002, y que el último salario del actor, ascendía a la suma de 1.800.000,00.
Es menester para quien sentencia traer a colación el criterio reiterado por la sala de casación Social en cuanto a los empleados de Dirección:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...”. (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, resaltado de la Sala).
Como corolario de todo lo anterior dada la fuerza pujante del accionante sin que el accionado haya enervado la misma, es forzoso para quien decide declarar con lugar la acción incoada en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MIKEL ADONI PÉREZ UZCATEGUI, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.912.153, en contra de la empresa LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB (TIBURONES DE LA GUAIRA B.B.C.) Ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que este laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde la notificación de la accionada Siete (07) de Julio de 2003 hasta su real y efectiva reincorporación con exclusión de los lapsos señalados en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diez días del mes de Octubre de 2005 .- Años: 195° y 146°
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión,
Exp: 11.245
SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
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