REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022458
ASUNTO : WP01-P-2004-000657


JUEZA: Dra. MARÍA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: JOSÈ MARÌA VERDES AMEIGEIRAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Montevideo, con fecha de nacimiento el 10-09-1954, de 51 años de edad, hijo de selva Ameigeiras y José María Verdes, Titular de la cedula de identidad Nº 11.939.016 y residenciado en Edificio Pedalbia, apartamento 12, Chacao 1010, Caracas.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSÈ MARÌA VERDES AMEIGEIRAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Montevideo, con fecha de nacimiento el 10-09-1954, de 51 años de edad, hijo de selva Ameigeiras y José María Verdes, Titular de la cedula de identidad Nº 11.939.016 y residenciado en Edificio Pedalbia, apartamento 12, Chacao 1010, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, antes mencionada el Dr. JULIO CESAR BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MARIA VERDES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, a que en fecha: 07 de Noviembre de 2004, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia: “Siendo las ocho horas de la mañana, encontrándome en compañía del funcionario FREDDY PEREZ, realizando labores de investigaciones policiales en materia de drogas, en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, específicamente en la sala de embarque con destino a Miami, entre quienes observamos a un ciudadano quien al notar la actividad que estábamos realizando, tomo una actitud esquiva y muy apresurada; por tal motivo procedimos a abordarlo, identificándonos como funcionarios, procedimos a requerirle su documentación, el cual nos entregó un pasaporte de la república de Venezuela, a nombre de VERDES AMEIGEIRAS JOSE MARIA, signado con el N° 0372616, por lo que optamos a trasladar a dicho ciudadanos a la sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano NUÑEZ JOSE GREGORIO, una vez en dicha sede se procedió a realizarle chequeo (corporal y equipaje), en el cual no se localizó evidencias, seguidamente se le informó al ciudadano que sería trasladado hacia la Clínica San José, a fin de realizarle examen radiológico para descartar la presencia de cuerpos extraños y efectivamente el radiólogo de guardia informó que dicho ciudadano poseía cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal, que resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, según experticia química Nro. 9700-130-10960, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA y ELIANA VELAZCO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para un total de cincuenta y cinco (55) dediles, con un peso neto de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (548,20) y un grado de pureza de 43,18%”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los ciudadanos: JAIRO GARCIA y FREDDY PEREZ, funcionarios actuantes en el procedimiento policial, con la declaración de los ciudadanos PIMENTEL GUSTAVO, EDGAR GERARDINO, JHONNY PEREZ, ANDRY CEDEÑO, RONALD CARRERO y OSWALDO HERNANDEZ, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, quienes fueron los funcionarios actuantes en las expulsiones en fechas 07-08 y 09 de noviembre de 2004, declaración del ciudadano ADRIAN JOSE SALINA BELLORIN, testigo del procedimiento así como las evidencias materiales correspondientes a las actas policiales, con el pasaporte N° 0372616, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, con el boleto aéreo correspondiente a la aerolínea AMERICAN AIRLINES, con ruta Caracas-Miami, distinguido con el N° 00122143794223, actas de expulsión, suscritas por los funcionarios PIMENTEL GUSTAVO, EDGAR GERARDINO, JHONNY PEREZ, ANDRY CEDEÑO, RONALD CARRERO y OSWALDO HERNANDEZ, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, quienes fueron los funcionarios actuantes en las expulsiones en fechas 07-08 y 09 de noviembre de 2004, con el informe emanado de los Seguros Sociales, suscrito por el médico EMILIO PETRAGLIA, con la experticia química N° 9700-130-10860, practicada a la sustancia incautada, con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JOSÈ MARÌA VERDES AMEIGEIRAS, quien fue la persona que en fecha 07 de Noviembre de 2004, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia: “Siendo las ocho horas de la mañana, encontrándome en compañía del funcionario FREDDY PEREZ, realizando labores de investigaciones policiales en materia de drogas, en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, específicamente en la sala de embarque con destino a Miami, entre quienes observamos a un ciudadano quien al notar la actividad que estábamos realizando, tomo una actitud esquiva y muy apresurada; por tal motivo procedimos a abordarlo, identificándonos como funcionarios, procedimos a requerirle su documentación, el cual nos entregó un pasaporte de la república de Venezuela, a nombre de VERDES AMEIGEIRAS JOSE MARIA, signado con el N° 0372616, por lo que optamos a trasladar a dicho ciudadanos a la sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano NUÑEZ JOSE GREGORIO, una vez en dicha sede se procedió a realizarle chequeo (corporal y equipaje), en el cual no se localizó evidencias, seguidamente se le informó al ciudadano que sería trasladado hacia la Clínica San José, a fin de realizarle examen radiológico para descartar la presencia de cuerpos extraños y efectivamente el radiólogo de guardia informó que dicho ciudadano poseía cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal, que resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, según experticia química Nro. 9700-130-10960, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA y ELIANA VELAZCO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para un total de cincuenta y cinco (55) dediles, con un peso neto de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (548,20) y un grado de pureza de 43,18%”
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSÈ MARÌA VERDES AMEIGEIRAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer el acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se impone la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado JOSÈ MARÌA VERDES AMEIGEIRAS. .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (el comiso del boleto aéreo). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano JOSÈ MARÌA VERDES AMEIGEIRAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Montevideo, con fecha de nacimiento el 10-09-1954, de 51 años de edad, hijo de selva Ameigeiras y José María Verdes, Titular de la cedula de identidad Nº 11.939.016 y residenciado en Edificio Pedalbia, apartamento 12, Chacao 1010, Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4°, de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-07-2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS/mers.