REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014783
ASUNTO : WP01-P-2005-014783
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su condición de Defensor del acusado HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, en el cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso entre otras cosas: “Yo ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46776, de este domicilio….en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO……dada la presunta comisión por parte de este del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…….Ahora bien, si bien es cierto que mi defendido antes identificado, para el momento de su detención, aunque no portaba, como falsamente se ha querido hacer ver, el arma que le fuera incautada, sino que la había ocultado en un matorral distante al lugar en que fuera detenido, y que la misma ciertamente le había sido confiada por el propietario del predio rústico bajo su cuidado, estamos hablando de un arma de fuego: ESCOPETA DE CACERIA, DE UN CAÑON LISO, DE UN SOLO TIRO, CALIBRE 12, cuya importancia, fabricación, comercio, porte y detención, no están prohibidas a tenor de lo establecido en el artículo 9, de la ley…………., ya que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, tanto en cuanto tales armas y explosivos, son de licito comercio, porte y detención; y mucho menos si tal porte y detención se efectúa en zonas rurales, para cacería, cuidado y resguardo de predios rústicos, almácigas, plantaciones……y el portador es un peón de hacienda y padre de familia. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, como mandato amplio y suficiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del vigente código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad dictada en contra mi defendido….”
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, según la precalificación jurídica, dada por la Representación Fiscal, en la audiencia para oír al imputado por ante por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Estado Vargas, en fecha 02 de octubre del año en curso, en contra del acusado: HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.709.977, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, y que el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras
DISPOSITIVA:
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa del acusado: HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.709.977, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
LA JUEZA, SUPLENTE
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-014783
ASUNTO ANTIGUO: 3U-945-05
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