REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005937
ASUNTO : WP01-S-2003-005937



Jueza: Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA

Fiscal: Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Dres. ELENA TOVAR DE GRECO y TRINO ARCAY Defensores Públicos segundo y Décimo Séptimo de este Circuito Judicial penal.

Imputado: JUAN DE DIOS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 23-03-1966, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de DOMITILA RAMIREZ y JOSE RAMIREZ, titular de la cédula N° V-6.889.896, residenciado en Carayaca, Estado Vargas, Sector Barrio Escondido. Saman.

Imputado: BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CACERES, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1979, de 25 años de edad, soltero, hijo de MAXIMA CACERES y JOSE DE LOS SANTOS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 14.769.236, domiciliado en Carayaca, calle principal Los Pinos, Casa N° 52, Estado Vargas.


Secretaria: Abg. MARIA LUISA UGUETO

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud del escrito interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado Vargas, en virtud del cual solicita que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos antes identificados, en los siguientes términos:

“En fecha 30 de agosto de 2003, siendo la 1:00 hora de la tarde, los funcionarios oficiales JOSE LEON y JEAN SOTO, adscritos a la Comisaría Oeste Carayaca de la Policía del Estado Vargas, encontrándose en recorrido a pie en el casco central de Carayaca, a la altura del sector Cruz Verde, fueron informados por la central de de Comunicaciones que se trasladaran al centro de atención ciudadana de Carayaca, donde se encontraban dos (02) ciudadanos quienes denunciaban haber sido agredidos físicamente por sujetos desconocidos. Al llegar al citado lugar se entrevistaron con los ciudadanos EIKER JESUS MENESES BERNAL y NERIO JESUS MENESES PIÑANGO, informándoles el primero de los mencionados que momentos antes cuando se desplazaban a borde de su moto marca YAMAHA, modelo JOB, color azul, por el sector los pinos, parroquia Carayaca, fue interceptado por tres (03) sujetos, los cuales apodan en los bajos fondos como “EL PAJARO”, “EL BENJAMIN” y “EL CHEO”, procediendo el cheo a darle una patada a la moto de la cual lo hicieron caer, ya que le estaban pidiendo dinero, pero como no quiso darles, le dijeron que eran un atraco, y seguidamente lo comenzaron a agredir entre todos, y el Benjamín portaba un pico de botella, con el cual lo hirió a la altura del antebrazo, amenazándolo de muerte, logrando correr hacia la avenida principal, cerca de su casa y seguidamente se presentó al sitio su padre Nerio Jesús Meneses, a fin de ayudarlo y tratar de calmar la situación…….”
“ACTUACIONES CURSANTES: 1.-Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2003, suscritas por los funcionarios actuantes JOSE LEON y JEAN SOTO, adscritos a la Comisaría Oeste Carayaca de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión”
2.-Entrevista del ciudadano NERIO JESUS MENESES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-2.902.352, quien expuso entre otras cosas que el día 30-08-03, estaba en su casa cuando fueron a informarle que estaban atracando a uno de sus hijos en la entrada de los pinos por lo que salió inmediatamente en su ayuda y cuando llegó al lugar vio a varias personas que le estaban dando golpes a su hijo EIKER JESUS, uno de los sujetos de nombre BENJAMIN, le lanzó una puñalada con un pico de botella logrando herirlo superficialmente…….”
3.-Entrevista del ciudadano: EIKER JESUS MENESES BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.115.111, quien expuso entre otras cosas: que estaba en la casa de su papá arreglando un carro…cuando iba pasando por la calle principal de los Pinos estaban varios sujetos incluyendo una dama, logrando reconocer algunos de los sujetos los cuales apodan “EL CHEO”, “EL BENJAMIN” y “EL PAJARO”, quienes lo tumbaron de la moto y se la trataron de quitar…..logrando agredir a mi papá y mi hermano…”
4.-Entrevista al ciudadano JHOAN ORLANDO BRAVO ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 12.886.313, quien expuso entre otras cosas, el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos”

5.-Experticia de reconocimiento médico-legal de fecha 02-09-03, signada con el N° 9700-138-2213, correspondiente al ciudadano: EIKEL JESUS MENESES BERNAL, practicada por la experta JOHANA ROMERO R., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual arrojó LESIONES LEVES.

6.- -Experticia de reconocimiento médico-legal de fecha 12-09-03, signada con el N° 9700-138-2313, correspondiente al ciudadano: NERIO JESUS MENESES PIÑANGO, practicada por la experta JOHANA ROMERO R., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual arrojó LESIONES LEVES”.

El Ministerio Público considera, que el hecho que nos ocupa, fue iniciado en fecha 30 de agosto del 2003, hasta la fecha de hoy diecinueve de octubre del 2005, han transcurrido dos años (02) un mes y diecinueve (19) días, en virtud de lo cual podemos concluir que se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que de acuerdo a lo arrojado por las actas policiales, entrevista y experticias, los hechos acreditados se refieren a las lesiones, ya que el único testigo presencial manifestó que sólo pudo observar el momento en el cual estaban siendo agredidos mas no que estos ciudadanos intentaron despojarlos del vehículo tipo moto. Así las cosas, se desprende de los exámenes médicos forenses de las víctimas, que las lesiones sufridas son de carácter LEVE, cuya pena es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal……”


PUNTO PREVIO.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en la ya trascrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:



Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 48. Causas. Son Causas de extinción de la acción penal:,,,,,(omisis)..
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

“Artículo 108 del Código Penal: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte”






CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Con el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios: JOSE LEON y JEAN SOTO, adscrito a la Comisaría Oeste Carayaca de Policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“ En fecha 30 de agosto de 2003, siendo la 1:00 hora de la tarde, los funcionarios oficiales JOSE LEON y JEAN SOTO, adscritos a la Comisaría Oeste Carayaca de la Policía del Estado Vargas, encontrándose en recorrido a pie en el casco central de Carayaca, a la altura del sector Cruz Verde, fueron informados por la central de de Comunicaciones que se trasladaran al centro de atención ciudadana de Carayaca, donde se encontraban dos (02) ciudadanos quienes denunciaban haber sido agredidos físicamente por sujetos desconocidos. Al llegar al citado lugar se entrevistaron con los ciudadanos EIKER JESUS MENESES BERNAL y NERIO JESUS MENESES PIÑANGO, informándoles el primero de los mencionados que momentos antes cuando se desplazaban a borde de su moto marca YAMAHA, modelo JOB, color azul, por el sector los pinos, parroquia Carayaca, fue interceptado por tres (03) sujetos, los cuales apodan en los bajos fondos como “EL PAJARO”, “EL BENJAMIN” y “EL CHEO”, procediendo el cheo a darle una patada a la moto de la cual lo hicieron caer, ya que le estaban pidiendo dinero, pero como no quiso darles, le dijeron que eran un atraco, y seguidamente lo comenzaron a agredir entre todos, y el Benjamín portaba un pico de botella, con el cual lo hirió a la altura del antebrazo, amenazándolo de muerte, logrando correr hacia la avenida principal, cerca de su casa y seguidamente se presentó al sitio su padre Nerio Jesús Meneses, a fin de ayudarlo y tratar de calmar la situación…….”



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas como fueron las actas que integran la presente causa considera ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Titular de la acción Penal, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, seguida en contra de los ciudadanos: JUAN DE DIOS RAMIREZ RAMIREZ y BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CACERES, toda vez que para el caso que nos ocupa, el cómputo de la penalidad al delito de lesiones leves, tipificado en el Código Penal en su artículo 418 y siendo que la pena es de tres a seis meses, encontrándose la misma prescrita, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares que pesa sobre los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 318 ordinal 3°, en relación con el articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los ciudadanos: JUAN DE DIOS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 23-03-1966, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de DOMITILA RAMIREZ y JOSE RAMIREZ, titular de la cédula N° V-6.889.896, residenciado en Carayaca, Estado Vargas, Sector Barrio Escondido. Saman y BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CACERES, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1979, de 25 años de edad, soltero, hijo de MAXIMA CACERES y JOSE DE LOS SANTOS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 14.769.236, domiciliado en Carayaca, calle principal Los Pinos, Casa N° 52, Estado Vargas, decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción dictada en contra de los mismos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA SUPLENTE


Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA


LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO






WP01-S-2003-05937