REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024387
ASUNTO : WP01-P-2004-000689

JUEZA: Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, de Nacionalidad Mejicana, Natural de Michoacán, México, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Ventas, hijo de Elías Villalobos (f) y Margarita Cárdenas (v), residenciado Avenida Morelos poniente N° 45 México, y titular del pasaporte N° AVEN-150.

DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, de Nacionalidad Mejicana, Natural de Michoacán, México, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Ventas, hijo de Elías Villalobos (f) y Margarita Cárdenas (v), residenciado Avenida Morelos poniente N° 45 México, y titular del pasaporte N° AVEN-150,quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Octubre de 2005, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 25-11-2004, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 13, durante el chequeo Selectivo de pasajeros se observó una actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual, previa identificación como funcionarios, le solicitaron su pasaporte, quedando identificado como MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, portador del Pasaporte N° AVEN-150, quien pretendía abordar el vuelo 947 de la aerolínea VARIG AIRLINES con ruta Caracas-Sao Paulo-Caracas, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos, los cuales se encuentran debidamente identificados en el acta policial cursante en la presente causa, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano Villalobos Cárdenas Marcial, conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad del Chequeo Corporal y de Equipaje, una vez en dicha unidad se procedió al chequeo del equipaje (bolso de Mano) con las características descritas en la respectiva acta, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir varias no acorde con las mismas, descritas de la siguiente manera ante tal situación se le efectuó la prueba de orientación se determinó que estamos en presencia de la droga denomina HEROINA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (3.617,8g), y una pureza del 56%; asimismo ratifico los medios de pruebas tanto testimoniales, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Con el acta policial de fecha 26-11-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Simón Bolívar, RIVAS MONCADA PABLO y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO. 2.- Ticket N° M.KMKCBV/20.CCS 26NV04,JO42,RG 620095, de la línea área VARIG, el mismo es pertinente y necesario por cuanto el mismo llevaba impreso el nombre del ciudadano VILLALOBOS CARDENAS MARCIAL, estando adherido al equipaje en donde se encontró la droga denominada heroína, solicito que sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Record de vuelo de la línea aérea KLM, boleto aéreo de la línea VARIG AIRLINES y pasaporte N° AVEN-150, a nombre del ciudadano: VILLALOBOS CARDENAS MARCIAL. , solicito que sea incorporada para su lectura 4.-Inspección de la sustancia incautada al ciudadano: VILLALOBOS CARDENAS MARCIAL, de conformidad con la sentencia 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-02, solicito que sea incorporada para su lectura. 5.-Experticia química C0-LC-213.6, de fecha 07 de diciembre de 2004, proveniente del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, suscrita por los expertos: CARLOS GOITIA CORTEZ y NORELIS MATHEUS LEAL, donde se especifica que el peso bruto de la sustancia incautada, es de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE GRAMOS CON OCHO DECIMAS DE LA DROGA DENOMINADA HEROÍNA (3.617,8 g) y un grado de pureza de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO 56%, experticia que solicito su incorporación para su lectura. 5.-Entrevistas practicadas a los ciudadanos: BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL y LUIS ANTONIO CEDEÑO, los mismos dejan constancia del procedimiento en donde resultó detenido el acusado antes identificado. 6.-Testimonio de los ciudadanos: RIVAS MONCADA PABLO y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, funcionarios actuantes en el procedimiento. 7.-Testimonio de los expertos químicos, a objeto que ratifiquen el contenido de dicha experticia. 8.-Testimonio del ciudadano: PEDRO LUIS ROJAS ARAMBURO, persona encargada de la seguridad de la línea aérea VARIG, quien fue la persona que buscó el equipaje propiedad del acusado, por lo que considera la Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, se subsume en la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicitó se admita la presente acusación y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento y condena del ciudadano MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos RIVAS MONCADA PABLO y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; con las declaraciones de los ciudadanos BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL y LUIS ANTONIO CEDEÑO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos en donde resultó detenido el acusado antes identificado; con la declaración del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARAMBURO, persona encargada de la seguridad de la línea aérea VARIG, quien fue el que buscó el equipaje propiedad del acusado; con las declaraciones de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y NORELIS MATHEUS LEAL, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 25-11-2004, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 13, durante el chequeo Selectivo de pasajeros se observó una actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual, previa identificación como funcionarios, le solicitaron su pasaporte, quedando identificado como MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, portador del Pasaporte N° AVEN-150, quien pretendía abordar el vuelo 947 de la aerolínea VARIG AIRLINES con ruta Caracas-Sao Paulo-Caracas, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos, los cuales se encuentran debidamente identificados en el acta policial cursante en la presente causa, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano Villalobos Cárdenas Marcial, conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad del Chequeo Corporal y de Equipaje, una vez en dicha unidad se procedió al chequeo del equipaje (bolso de Mano) con las características descritas en la respectiva acta, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir varias no acorde con las mismas, descritas de la siguiente manera ante tal situación se le efectuó la prueba de orientación se determinó que estamos en presencia de la droga denomina HEROINA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (3.617,8g), y una pureza del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO 56%;
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09 ANOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se aplica la pena mínima, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y al decomiso del boleto aéreo N° 3263542582.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MARCIAL VILLALOBOS CARDENAS, de Nacionalidad Mejicana, Natural de Michoacán, México, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Ventas, hijo de Elías Villalobos (f) y Margarita Cárdenas (v), residenciado Avenida Morelos poniente N° 45 México, y titular del pasaporte N° AVEN-150, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del artículo 61 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, al decomiso del boleto aéreo línea VARIG, AIRLINES con ruta Caracas-Sao Paulo-Caracas N° 3263542582, y se le exime del pago de Costas Procésales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Noviembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS/mers.