REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-001175
ASUNTO : WP01-P-2005-001175
JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÀLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADA: ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19-05-1984, de 20 años de edad, hija de Mercedes del Riego y Juan Guanipa, Titular de la cedula de identidad N° 17.173.185.
DEFENSA: DR. ANIBAL QUEVEDO
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19-05-1984, de 20 años de edad, hija de Mercedes del Riego y Juan Guanipa, titular de la cedula de identidad N° 17.173.185, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 18 de Octubre de 2005, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que “El Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO, ya identificada, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley reformada, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma fuese aprehendida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuaria de Drogas del C.I.C.P.C., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que encontrándose en labores de investigación en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el área de pre-chequeo de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, al avistar a la referida ciudadana quien tomó una aptitud esquiva y nerviosa, procedieron a abordarla haciéndole varias preguntas en relación a su viaje, y en razón de la incoherencia de sus respuestas le solicitaron que los acompañara a la sede policial, previa compañía de dos ciudadanos identificados en el acta policial, para que fungieran como testigos presénciales de la revisión que iba a ser objeto la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO. De la revisión corporal no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico, pero de la revisión de equipaje específicamente, en una maleta de color rojo, marca UNITED COLORS OF BENETTON, que al ser abierta se localizaron prendas de vestir de uso femenino y al retirar las mismas se procedió a despegar el forro protector interno elaborado en color gris, en la cual se pudo observar de forma oculta una lámina de goma, de color negro y cubierto por un material plástico transparente y papel carbón negro y azul. Posteriormente se llevó a cabo el mismo procedimiento el otro lado de la maleta, donde fue ubicada una lámina con similares características a las antes señaladas, se procedió a realizar la prueba de orientación y se llegó a la conclusión que estamos en presencia, presuntamente de la droga denominada COCAINA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley N° 2746 de fecha 08/03/2005, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS (02) Kilogramos OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIA (866) Gramos con OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Miligramos y una pureza del 52,67 %., Por lo antes expuesto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por la hoy imputada se adecua al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, motivo por el cual ratifico los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos en el escrito acusatorio y solicito por lo antes expuesto el enjuiciamiento y posterior condena de la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO, asimismo ratifico los medios de pruebas, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Con el acta policial de fecha 03-03-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ciudadanos: LUIS SILVA y ELVIRA TORO 2.- Experticia química N° 9700-130- de fecha 08/03/2005, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS (02) Kilogramos OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIA (866) Gramos con OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Miligramos y una pureza del 52,67 %, experticia que solicito su incorporación para su lectura. 3.-Acta de Entrevista de los ciudadanos: GRATEROL PANTALEÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-2.601.369 y CAPOTE ROBERT, titular de la cédula de identidad N° V-12.461.068, testigos presénciales del procedimiento. 4.-Las testimoniales del Sub-inspector LUIS SILVA y ELVIRA TORO, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes en el procedimiento. 5.-Testimonio de los ciudadanos GRATEROL PANTELEÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.461.068, testigo presencial de la revisión corporal efectuada a la ciudadana: GUANIPA DEL RIEGO ROSMERY CAROLINA. 6.-Testimonial de los expertos químicos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ELIANA VELAZCO, los mismos practicaron la experticia químico-botánica, asimismo solicito la incineración de la droga objeto de esta averiguación y el decomiso del boleto aéreo. 7.-Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C-1249204, a nombre de la ciudadana acusada de autos. 8.-Boleto aéreo de la línea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-TENERIFE-CARACAS, N° 3263611926.
por todo lo antes expuesto considera la Representación Fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana antes mencionada, se subsume en la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicitó se admita la presente acusación y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, LUIS SILVA y ELVIRA TORO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos en donde resultó detenida la acusada antes identificada, con la declaración de los expertos químicos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ELIANA VELAZCO, los mismos practicaron la experticia químico-botánica, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, con lo cual quedó plenamente demostrad el hecho ilícito, con las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento GRATEROL PANTALEÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-2.601.369 y CAPOTE ROBERT, titular de la cédula de identidad N° V-12.461.068, con la experticia química N° 9700-130- de fecha 08/03/2005, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS (02) Kilogramos OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIA (866) Gramos con OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Miligramos y una pureza del 52,67 %,
Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO, fue la persona detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuaria de Drogas del C.I.C.P.C., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que encontrándose en labores de investigación en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el área de pre-chequeo de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, al avistar a la referida ciudadana quien tomó una aptitud esquiva y nerviosa, procedieron a abordarla haciéndole varias preguntas en relación a su viaje, y en razón de la incoherencia de sus respuestas le solicitaron que los acompañara a la sede policial, previa compañía de dos ciudadanos identificados en el acta policial, para que fungieran como testigos presénciales de la revisión que iba a ser objeto la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO. De la revisión corporal no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico, pero de la revisión de equipaje específicamente, en una maleta de color rojo, marca UNITED COLORS OF BENETTON, que al ser abierta se localizaron prendas de vestir de uso femenino y al retirar las mismas se procedió a despegar el forro protector interno elaborado en color gris, en la cual se pudo observar de forma oculta una lámina de goma, de color negro y cubierto por un material plástico transparente y papel carbón negro y azul. Posteriormente se llevó a cabo el mismo procedimiento el otro lado de la maleta, donde fue ubicada una lámina con similares características a las antes señaladas, se procedió a realizar la prueba de orientación y se llegó a la conclusión que estamos en presencia, presuntamente de la droga denominada COCAINA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley N° 2746 de fecha 08/03/2005, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS (02) Kilogramos OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIA (866) Gramos con OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Miligramos y una pureza del 52,67 %.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09 ANOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se aplica la pena mínima, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusada ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana ROSMERY CAROLINA GUANIPA DEL RIEGO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19-05-1984, de 20 años de edad, hija de Mercedes del Riego y Juan Guanipa, Titular de la cedula de identidad N° 17.173.185, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exime del pago de Costas Procésales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se decomisa el boleto aéreo de la línea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-TENERIFE-CARACAS, N° 3263611926 Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día TRES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (03-03.2013), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
MERS/mers.
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