REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010309
ASUNTO : WP01-P-2005-010309

JUEZA: Dra. MARIA ESTHER ROA.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADA: DORA MARIA BRAVO ALVARADO, de nacionalidad Costarricense, Natural de San José de Costa Rica, fecha de nacimiento 23-01-60, de 45 años de edad, estado civil soltera, hija de Maria Alvarado (v) y de Pedro Manuel Bravo (f), profesión u oficio Mesera, titular de la Cédula de Identidad de Costa Rica N° 1.528.535 y residenciada en: Orotina de la Iglesia Decollolar, N° 25-S, Costa Rica.

DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLAN

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada DORA MARIA BRAVO ALVARADO, de nacionalidad Costarricense, Natural de San José de Costa Rica, fecha de nacimiento 23-01-60, de 45 años de edad, estado civil soltera, hija de Maria Alvarado (v) y de Pedro Manuel Bravo (f), profesión u oficio Mesera, titular de la Cédula de Identidad de Costa Rica N° 1.528.535 y residenciada en: Orotina de la Iglesia Decollolar, N° 25-S, Costa Rica, pasaporte Nro. 152853598, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Octubre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Octubre de 2005, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, en virtud que la misma fuera aprehendida en fecha 26-06-2005, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. AF-461 de la aerolínea Air Francés con ruta San José-Caracas-Paris-Prague-Paris-Caracas-San José, cuando la misma tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanas que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento y nos trasladamos hasta el sótano united con la finalidad de buscar el equipaje de la ciudadana Bravo Dora, quien identifico una maleta grande como suya de color negro, seguidamente se verifico el ticket de reclamo en presencia de los ambos coincidían con el N° “0133357096 LR357096 BRAVO/DORA PRG AF1982, CDG AF 461 CCS LR 631”, seguidamente se procedió a la revisión de la maleta, donde se observo una tela de color negro goma espuma y al perforar la parte posterior de la maleta se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de inmediato se procedió a realizar la prueba de orientación con reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, los que condujo que se trata de la droga denominada Cocaína, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS CON DOS DECIMAS (2051,2g), y una pureza del 68%; asimismo ratifico los medios de pruebas, las cuales son del tenor siguiente:1.-Acta Policial de fecha 26-’06-05, suscrita por los ciudadanos: VEGA MORENO YENNY y FLORES PEREZ EDWIN, funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas, donde se deja expresa constancia que aprehendieron a la ciudadana: BRAVO ALVARADO DORA MARIA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en donde se localizó en su maleta de doble fondo, un polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína, la cual solicito sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de Inspección de la droga incautada practicada de conformidad con la sentencia 1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-02, con la misma se demuestra que en la prenombrada maleta marca BENETON, se incautó dos envoltorios con la sustancia denominada COCAINA. 3.-Experticia química, practicada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, signada con el N° C.O.C.A.U.E.E.A.M-1753, del 01 de agosto de 2005, suscrita por los expertos EDILUZ BENITEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, de la Guardia Nacional, solicito que la misma sea incorporada, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2°. 4.-Pasaporte de la República de Costa Rica N° 152853598, a nombre de la acusada de autos, por cuanto se determinó que dicho documento pertenece a lo hoy acusada, útil y pertinente para demostrar en el juicio público y oral, que efectivamente dicha ciudadana el día 26-05-05, pretendía transportar la sustancia denominada cocaína a la ciudad de Costa Rica. 5.-Boleto Aéreo N° 057 9166206047 2, de la línea aérea AIR FRANCE, a nombre de la ciudadana BRAVO ALVARADO DORA MARIA, por cuanto se determinó que dicho boleto aéreo, que el mismo pertenecía a la prenombrada ciudadana. 6.-Testimonial de los ciudadanos: FLORES PEREZ EDWIN y VEGA MORENO YENNY, funcionarios actuantes en el procedimiento, los mismo practicaron la aprehensión de la ciudadana BRAVO ALVARADO DORA MARIA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, el día 26-06-05, cuando pretendía abordar el vuelo N° 461 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a San José. 7.-Testimonial de los ciudadanos NERIMAR FUENTES y VICEISKI CAROLINA HENRIQUEZ, testigos presénciales del procedimiento. 8.-Testimonial de los expertos EDILUZ BENITEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia. 9. Ticket “PRAGA BRAVO ALVARADO DORA, 428-23-06” y 428-23-06” y “0133357096 LR 357 096, BRAVO/DORA PRG AF1 982, CDG AF 461 CCS LR 631”, por cuanto se encontraba adherido en su equipaje, y el mismo es pertinente, útil y necesario y dentro de la maleta se encontraba la sustancia prohibida, la cual es de su propiedad, por todo lo antes expuesto es que solicito el enjuiciamiento y posterior condena de la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO; de igual manera solicito la aplicación de las penas accesorias que correspondan, por lo que considera la representación Fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana antes mencionada, se subsume en la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicitó se admita la presente acusación y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES.
Quien aquí decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos VEGA MORENO YENNY y FLORES PEREZ EDWIN, funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas, donde se deja expresa constancia que aprehendieron a la ciudadana: BRAVO ALVARADO DORA MARIA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en donde se localizó en su maleta de doble fondo, un polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína, con las declaraciones de los ciudadanos NERIMAR FUENTES y VICEISKI CAROLINA HENRIQUEZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos en donde resultó detenida la acusada antes identificada, con la declaración de los expertos EDILUZ BENITEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, con lo cual quedó plenamente demostrado el hecho ilícito.
Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no le queda dudas a esta Juzgadora que fue la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, fue la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 26-06-2005, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. AF-461 de la aerolínea Air Francés con ruta San José-Caracas-Paris-Prague-Paris-Caracas-San José, cuando la misma tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanas que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento y nos trasladamos hasta el sótano united con la finalidad de buscar el equipaje de la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, quien identifico una maleta grande como suya de color negro, seguidamente se verifico el ticket de reclamo en presencia de los ambos coincidían con el N° “0133357096 LR357096 BRAVO/DORA PRG AF1982, CDG AF 461 CCS LR 631”, seguidamente se procedió a la revisión de la maleta, donde se observo una tela de color negro goma espuma y al perforar la parte posterior de la maleta se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de inmediato se procedió a realizar la prueba de orientación con reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, los que condujo que se trata de la droga denominada Cocaína, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS CON DOS DECIMAS (2051,2g), y una pureza del 68%.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada antes identificada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09 ANOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se aplica la pena mínima, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada DORA MARIA BRAVO ALVARADO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y al Decomiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza de la penada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, de nacionalidad Costarricense, Natural de San José de Costa Rica, fecha de nacimiento 23-01-60, de 45 años de edad, estado civil soltera, hija de Maria Alvarado (v) y de Pedro Manuel Bravo (f), profesión u oficio Mesera, titular de la Cédula de Identidad de Costa Rica N° 1.528.535 y residenciada en: Orotina de la Iglesia Decollolar, N° 25-S, Costa Rica, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y las del artículo 61 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y se le exime del pago de Costas Procésales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se decomisa el boleto aéreo de línea AIR FRANCE, con ruta San José-Caracas-Paris-Prague-Paris-Caracas-San José. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-06-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS/mers.