REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2005-000023
ASUNTO : WP01-O-2005-000023



Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano: NESTOR DANIEL GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 10-04-79, estudiante, residenciado en la Esperanza 4, sector Apamate, casa N° 95, Carayaca, Estado Vargas, mediante el cual interpuso la acción de ampara antes enunciada, en contra la PREFECTURA DEL ESTADO VARGAS, ubicada en el edificio Las Américas, al lado de Pollo Arturo, La Guaira, Estado Vargas.

Este Juzgado a los fines de decidir, previamente considera y observa:

El referido ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ, “es el caso ciudadano juez, que me dirigí a la Prefectura del Estado Vargas en el mes de septiembre del presente año a los fines de solicitar una constancia de conducta policial, la cual me están requiriendo para ingresar a una empresa, la misma me fue entregada el 26-09-05 y se lee lo siguiente: “……APARECE REGISTRADO EN LOS ARCHIVOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION, POLICIA DEL ESTADO VARGAS, EN FECHA 07-06-96. NO PRESENTANDO MAS REGISTROS POLICIALES HASTA LA PRESENTE FECHA….”
Ahora bien, en razón de ese registro me dirijo a la Fiscalía de Transición…..posteriormente me traslado a dicha Institución, donde me indican que en su sistema computarizado no aparezco registrado, motivo por el cual vuelvo a ir a la Fiscalía de Transición y me entrevisto con el Dr. MIGUEL CASTRO, quien me manifestó que fuera a la Prefectura a investigar sobre ese registro policial; voy a la Prefectura de La Guaira a los fines que me digan el porqué del registro y el número de expediente, ya que para el año 1996 yo era menor de edad, a lo que contestaron que no me podían dar esa información y que ellos colocaron ese registro en razón de una notificación N° 795, de fecha 09-06-96, igualmente me indicaron que no me podían dar copia de esa notificación porque estaba prohibido, no dándome ningún tipo de documentación ni solución al problema……Por todo lo antes expuesto, pido que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, sea admitida y declarada con lugar………”.


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Artículo 64, ordinal 4°.-“La acción de amparo, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridades personales.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente
Artículo 4°.- El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantias.

Artículo 7° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-PRIORIDAD ABSOLUTA. “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende “d”: primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”
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ÚNICO:

Tomando en consideración que el ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 10-04-79, estudiante, residenciado en la Esperanza 4, sector Apamate, casa N° 95, Carayaca, Estado Vargas, sobre quien interpuso la acción de ampara antes enunciada, en contra la PREFECTURA DEL ESTADO VARGAS, ubicada en el edificio Las Américas, al lado de Pollo Arturo, La Guaira, Estado Vargas, a la presente fecha no se encuentra a la orden de este Juzgado, y siendo que el tribunal competente de conformidad con la Ley es un Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la Competencia en un Juzgado antes mencionado de este Circuito Judicial, a quien se acuerda la remisión de la presente causa en su estado original. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 281; 282 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA





LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO