REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001046
ASUNTO : WP01-P-2004-000067


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, en los siguientes términos:


En fecha 19 de Enero del año 2004, fue detenido el ciudadano: CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional de este Estado Vargas, puesto a la orden del Ministerio Publico de Guardia, el cual a su vez lo puso a la disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, una vez realizada la audiencia oral y publica correspondiente, en fecha 19 de Enero del año 2004, decretó la detención Judicial del ciudadano antes nombrado y el procedimiento abreviado.

En fecha 26 de Enero de 2004, se recibió la presente causa por ante este Tribunal y se fijó el juicio para el 12-02-04, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 12 de febrero de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y la defensa.

En fecha 18 de Febrero del año 2004, es presentado escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 09 de marzo se difirió el presente juicio oral y público por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 01 de abril de 2004, se difirió el presente juicio oral y publico por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2004, se difirió el presente acto por ausencia del Ministerio Público y el acusado, presente la defensa.

En fecha 13 de mayo de 2004, se difirió el presente acto, por ausencia del Ministerio Público, presentes la defensa y el acusado de autos.

En fecha 01 de junio de 2004, se difirió el presente acto, por ausencia del acusado toda vez que no se realizó el traslado del Internado judicial Los Teques, presentes la defensa y el Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2004, se difirió el presente acto por ausencia de la defensa privada, presente las demás partes.

En fecha 13 de agosto de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 14 de octubre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 02 de noviembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por cuanto el Ministerio Público, tenía otro acto de igual importancia, presentes todas las partes.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 15 de febrero de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado PITER MIGUEL HERNANDEZ, presente el Ministerio Público, defensa y el acusado HENRY JOSE CAMPOS SALCEDO.

En fecha 08 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado PITER MIGUEL HERNANDEZ, presente el Ministerio Público, defensa y el acusado HENRY JOSE CAMPOS SALCEDO.

En fecha 05 de abril de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por cuanto el Ministerio Público se encontraba presentando procedimiento por ante el Tribunal Tercero de Control, presente el acusado y ausente la defensa por cuanto la misma se retiró del recinto de este Circuito, a las 2:30 horas de la tarde.-

En fecha 28 de abril de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 07 de julio, se difirió el juicio oral y público, a solicitud del Ministerio Público, presentes todas las partes.

En fecha 13 de Octubre de 2005, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia del acusado, presente las demás partes.

En fecha 24 de octubre de 2005, se difirió el referido juicio oral y público, a solicitud del Ministerio Público, presente las demás partes.



CAPITULO II
DEL DERECHO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución”

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”


Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Artículo 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

ÚNICO:

Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del acusado HENRY CAMPOS SALCEDO, una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL ACUSADO HENRY JOSE CAMPOS SALCEDO, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, presentar por ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la comparecencia del acusado a juicio, los cuales deberán reunir y presentar los siguientes requisitos: A) Constancia de Trabajo que refleje ingresos salariales mensuales superiores a OCHENTA (80) unidades tributarias; B) Cartas de Residencia y de Buena Conducta emitidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio. Libertad que se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos por este Despacho y verificados los recaudos por ellos consignados, asimismo deberá presentarse periódicamente por la Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada quince (15) días, debiendo consignar una fotografía de frente y copia de la cédula de identidad. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de dicha decisión. Y ASI SE DECIDE.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-06-85 y titular de la cédula de identidad 18.027.448, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentar por ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la comparecencia del acusado a juicio, los cuales deberán reunir y presentar los siguientes requisitos: A) Constancia de Trabajo que refleje ingresos salariales mensuales superiores a OCHENTA (80) unidades tributarias; B) Cartas de Residencia y de Buena Conducta emitidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio. Libertad que se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos por este Despacho y verificados los recaudos por ellos consignados, asimismo deberá presentarse periódicamente por la Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada quince (15) días, debiendo consignar una fotografía de frente y copia de la cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordenándose en consecuencia el traslado del imputado a la sede de este Despacho a fin de imponerlo de dicha decisión. CUMPLASE
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ, SUPLENTE


Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA


LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO