REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014147
ASUNTO : WP01-P-2005-014147
Visto el escrito presentado por los Drs. JAIRO CIPRIANO MORENO y DARIO GILBERTO RODRIGUEZ MORENO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-11.639.382 y 16.725.633, mediante el cual solicita la REVOCACION o SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y consignado a este Tribunal en fecha 29-09-05, el cual entre otras cosas expuso: “Ante usted con del debido respeto y acatamiento acudo de conformidad, con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Exponemos y solicitamos la revisión y a su vez para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que tienen nuestros representados, fundamentándolo en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitar una medida cautelar, sustitutiva de libertad menos gravosa como lo está en el artículo 256 ordinal 3° del referido código Orgánico Procesal Penal...........Petitorio. En virtud y razonamiento antes expuestos esta defensa le solicita muy respetuosamente a este juzgado de conformidad, con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se sirva reconsiderar la medida cautelar en relación al ordinal 3° del artículo 256 del mismo código, ya que si es negada nuestros defendidos estarían privados de libertad, es decir estaríamos en presencia de una pena anticipada contraviniendo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia que al respecto tratan, los tratados y convenios suscritos por la República, tal como el pacto de San José de Costa Rica. También a nuestros defendidos le asiste el principio de presunción de inocencia más aún, es el caso de uno de ellos en particular es padre de familia, sostén de hogar y agricultor ambos, en justicia que esperamos en la Ciudad de La Guaira a la fecha de su presentación”. A tal efecto este Tribunal para decidir y de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según precalificación solicitada por el Ministerio Público, en fecha 18 de septiembre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, de esta Circunscripción Judicial, decretando dicho el aludido Tribunal de Control, la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, amos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, antes identificados; en tal sentido ante este hecho de quedar demostrado acarrearía la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, y que el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Igualmente quien aquí decide, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras-
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la defensa relacionada con las actas policiales, en un primer término disiente totalmente de lo que sostiene dicha solicitud por el profesional del derecho, en lo que se refiere a “…ACTA POLICIAL….., ya que por criterio reiterado es menester destacar que en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526 del 09-04-2001, la misma entre otras cosas expresa: “La presunta violación de los derechos constitucionales, no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales”. Esto por una parte, por la otra la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a las actas policiales, pesquisas policiales y declaraciones de los funcionarios aprehensores, no sirven como elementos probatorios….” En esta cita, queda evidenciada una interpretación errónea el espíritu, propósito y razón de la Jurisprudencia de la citada Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, ya que las ACTUACIONES POLICIALES, (Ponente Magistrado ANGULO ARIZA), a la que ésta hace referencia, con las correspondientes a las de MERA SUSTANCIACIÓN, de un expediente, jamás a las que si tienen relevancia para el esclarecimiento de un juicio, sino ¿cuál sería la razón de ser de los Organismos Policiales e Investigativos, si sus experticias, o cualquier actuación vinculada con un hecho punible, no tuvieren ningún valor?. Cómo se puede pensar entonces en llegar a una sentencia, que ABSUELVA O CONDENE a un ciudadano imputado, únicamente con declaraciones de testigos, sin ni siquiera una actuación policial, que por lo menos demuestren un Cuerpo del Delito. Simplemente no tendríamos que efectuar ningún juicio”
DISPOSITIVA:
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa de los imputados: RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-11.639.382 y 16.725.633, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y déjese copia de la misma.
LA JUEZ, SUPLENTE ESPECIAL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
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