REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000289
ASUNTO : WP01-S-2003-000289
JUEZA: Dra. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ REYES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de caracas, con fecha de nacimiento el 31-03-80, de 23 años de edad, hijo de Gustavo Hernández y Haydee de Hernández, Titular de la cedula de identidad N° 14.166.271
DEFENSA: Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ REYES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de caracas, con fecha de nacimiento el 31-03-80, de 23 años de edad, hijo de Gustavo Hernández y Haydee de Hernández, Titular de la cedula de identidad N° 14.166.271, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 27 de Octubre de 2005, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ REYES , por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 26/04/03, a las 8:05 p.m., cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM (HOLANDA) y destino final BARCELONA, observaron que el referido ciudadano presentaba una actitud nerviosa por lo que procedieron a solicitar la colaboración de los ciudadanos Jannotti Suárez Mauro Guisseppe y Álvarez Rodríguez Oscar Eduardo, para que sirviera como testigos. Posteriormente el referido imputado con los testigos del procedimiento fueron trasladadas a la sala de revisiones de la Unidad Especial a la cual se le practicó el chequeo corporal y de equipaje, no detectándose ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia. De manera inmediata el imputado y los testigos fueron trasladados a la Sede de la Clínica San José, la cual al realizarle la radiografía arrojó que poseía cuerpos extraños en su interior. Seguidamente fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento médico requerido, para expulsar los cuerpos extraños la totalidad de ochenta y dos (82) dediles de la presunta droga de la denominada Cocaína, la cual al ser sometida a la experticia de Ley N° CO-LC-2502, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de ochocientos setenta y seis gramos con nueve décimas (876,09) y una pureza del 86.8 %.,
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los ciudadanos CHACON COGOLLO ANDERSON y BLANCO CONTRERAS FRANKLY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, funcionarios actuantes en el procedimiento, las declaraciones de los ciudadanos. Jannotti Suárez Mauro Guisseppe y Álvarez Rodríguez Oscar Eduardo, quienes participaron en el procedimiento como testigos, la declaración de los ciudadanos: CARMEN PACHECO y YOELYS GALVIS, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, por cuanto fue el médico quien practicó la respectiva radiografía al ciudadano HERNANDEZ REYES ANGEL RAFAEL, con la experticia química consignada en la presente causa, así como las evidencias materiales correspondientes a las actas policiales, de fechas 26-04-2003, constancia de ingreso en el Hospital de Pariata, Inspección practicada a la droga incautada, radiografía practicada en la Clínica San José, al ciudadano: HERNANDEZ REYES ANGEL RAFAEL, experticia química-botánica N° CO-LC-DQ-03/1834, practicada a la droga, pasaporte N° C1117140, record de vuelo y boleto aéreo de la línea KLM, a nombre del acusado de autos, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ REYES, desde su aprehensión en fecha 26/04/03, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM (HOLANDA) y destino final BARCELONA, observaron que el referido ciudadano presentaba una actitud nerviosa por lo que procedieron a solicitar la colaboración de los ciudadanos Jannotti Suárez Mauro Guisseppe y Álvarez Rodríguez Oscar Eduardo, para que sirviera como testigos. Posteriormente el referido imputado con los testigos del procedimiento fueron trasladadas a la sala de revisiones de la Unidad Especial a la cual se le practicó el chequeo corporal y de equipaje, no detectándose ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia. De manera inmediata el imputado y los testigos fueron trasladados a la Sede de la Clínica San José, la cual al realizarle la radiografía arrojó que poseía cuerpos extraños en su interior. Seguidamente fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento médico requerido, para expulsar los cuerpos extraños la totalidad de ochenta y dos (82) dediles de la presunta droga de la denominada Cocaína, la cual al ser sometida a la experticia de Ley N° CO-LC-2502, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de ochocientos setenta y seis gramos con nueve décimas (876,09( y una pureza del 86.8 %.,
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado antes identificado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ REYES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo la ley adjetiva penal que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En este caso específico se procede a aplicarla y de conformidad con el último aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia la pena mínima en el caso de marras es de CUATRO ANOS DE PRISIÓN. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se aplica el tercio, quedando en consecuencia dicha condena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ REYES. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo el comiso del boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ REYES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de caracas, con fecha de nacimiento el 31-03-80, de 23 años de edad, hijo de Gustavo Hernández y Haydee de Hernández, Titular de la cedula de identidad N° 14.166.271, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias y el comiso del boleto aéreo, establecida en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4° y 66, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26/04/06, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titula VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
MERS/mers.
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