REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014147
ASUNTO : WP01-P-2005-014147


Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. GUSTAVO GONZALEZ, mediante el cual solicita una medida sustitutiva de Libertad de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados: RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.639.382 y 16.725.633, respectivamente quienes fueron presentados en la audiencia para oír al imputado en fecha 18 de septiembre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto entre otras cosas el ciudadano Fiscal expone: “Ambos ciudadanos fueron detenidos en fecha 16-09-05, por una comisión de la Unidad Especial de la Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en el sector de Carayaca, como a las seis y media horas de la tarde, en donde presuntamente les incautaron la sustancia que se refleja en el acta policial que forma parte del presente expediente. Ahora bien del análisis del mismo, se puede observar que existen dos testigos que observaron el presente procedimiento, en donde el ciudadano BADRA MUJICA RAFAEL VICENTE, manifestó entre otras cosas, que eran como las seis horas de la tarde……….donde expone que los guardias le pidieron el favor de que ellos querían revisar a las personas, entonces los guardias nos llamaron para enseñarnos una chaqueta de color negro…..donde había un pote……..Asi las cosas se puede determinar, que los testigos antes mencionados, nunca observaron el procedimiento en cuestión, ellos simplemente fueron llamados por los funcionarios actuantes, una vez que tenía en sus manos la sustancia prohibida, por lo que no les consta la procedencia de la misma, aunado en que no les consta la procedencia de la misma, aunado en que ese lugar había para ese momento cualquier cantidad de personas tomando cerveza…..es por lo que solicito muy respetuosamente que le sea acordada a los ciudadanos: RUBEN CALDERON y RODRIGUEZ CORRO JOEL JOSE, una medida sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto esta Representación Fiscal recabe la suficiente información para dictar el correspondiente acto conclusivo”.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida, han variado, o resulta desproporcionada tal medida otorgada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2005, por ante el Tribunal de Cuarto de Control, donde se le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se llenan los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el presente asunto a solicitud el Ministerio público DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto, y siendo que el mismo es el titular de la acción penal por mandato expreso de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes y como parte de buena fe en el proceso, el mismo ha solicitado por ante este Tribunal una medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los testigos nunca observaron el procedimiento en cuestión, ellos simplemente fueron llamados por los funcionarios actuantes, una vez que tenían en sus manos la sustancia prohibida, por lo que no consta la procedencia de la misma, aunado en que ese lugar había para ese momento cualquier cantidad de personas tomando cerveza, por lo que al Ministerio Público le crea una duda razonable en cuanto al procedimiento, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el Ministerio Público y ACUERDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar por ante este Circuito Judicial del Estado Vargas, con sede en Macuto, cada quince (15) días, específicamente los viernes, consignar una fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR, a los ciudadanos: RUBEN CALDERON y JOEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.639.382 y 16.725.633, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar por ante este Circuito Judicial del Estado Vargas, con sede en Macuto, cada quince (15) días, específicamente los viernes, consignar una fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad..CUMPLASE.
Regístrese. Notifíquese a las partes, librese las correspondientes boletas excarcelación y ofíciese a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial, el Paraíso, Caracas, en Macuto a los seis (06) días del mes de Octubre del 2005.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO