REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 17 de octubre de 2005
195º y 146º


Vista la solicitud interpuesta por el defensor público Dr. Miguel Angel Ortega, en su carácter de abogado defensor del acusado Jhoan José Márquez Urbaneja, en el cual requiere la libertad de su patrocinado conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

El ocho de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Control de esta circunscripción judicial decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Johan José Márquez Urbaneja y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El 08 de junio de este mismo año, se celebró la audiencia preliminar, el mencionado tribunal admitió la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”.

En fallo de fecha 02 de marzo de 2004, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, se expresó que: “…Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Sala Constitucional, sentencia No. 246/ 02-03-2004).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 601, de fecha 22 de abril del presente año, indicó lo siguiente: “…Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate. En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.

En el caso de marra, considera quien aquí decide, que efectivamente habido un retardo procesal no imputable al acusado ni a la defensa, ya que en reiteradas ocasiones se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del acusado Johan José Márquez Urbaneja a la sede del Juzgado Primero de Control, y siendo que desde la fecha que se decretó la privación judicial preventiva de libertad ha transcurrido más de dos años sin que exista sentencia en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, siendo necesario la imposición de medidas cautelares sustitutivas tomando en consideración las circunstancias de comisión y la sanción probable, en tal sentido, se le impone al acusado Johan José Márquez Urbaneja, las siguientes obligaciones, conforme al artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 8:
1.- Presentarse cada 15 días ante la sede de este Tribunal.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Estar residenciado en la calle Madre María, casa No. 35, detrás del bloque 35, parroquia Coche. En caso de cambiar de residencia deberá participarlo de manera inmediata al Tribunal.
4.- Prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con las víctimas.
5.- Presentación de dos fiadores, con un ingreso mensual de 40 unidades tributarias, constancia de buena conducta y residencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Penal, Dr. Miguel Ángel Ortega y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado JOHAN JOSE MARQUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad No. 15.404.854, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinales 3°, 4°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ
CAUSA N° WP01-P-2003-176